ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1499A
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Banco Madrid, S.A." presentó el día 11 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 512/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1326/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de "Banco Madrid, S.A.", presentó escrito el 25 de enero de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Juan Alberto , presentó escrito el 6 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito también de fecha 24 de enero de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en torno a cuatro motivos. El primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1257 CC . Cita en fundamento del interés casacional que alega las sentencias de esta Sala de 1 de junio de 2011 , 10 de noviembre de 2010 , 11 de abril de 2011 . El segundo motivo del recurso se sustenta en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a los presupuestos que han de concurrir para declarar la anulabilidad de los contratos, contenida en las sentencias de 15 de noviembre de 2012 , 21 de noviembre de 2012 , y 10 de abril de 1999 , entre otras. Cita, como infringidos los artículos 1265 , 1266 y 1300 CC . Considera que la sentencia recurrida no ha hecho un análisis de los presupuestos que deben concurrir para valorar que se ha producido un error en el consentimiento. En el tercer motivo se aduce la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa al enriquecimiento injusto y la vulneración del artículo 1303 CC . Cita en apoyo del interés casacional que alega las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2010 y 14 de diciembre de 1994 . Razona la parte recurrente que el fallo de la sentencia es de imposible cumplimiento puesto que obliga a la recurrente a devolver las cantidades invertidas, cuando la recurrente no fue parte en los contratos cuya nulidad se declara. Parte, para ello de unos hechos que considera probados, como que no fue ni emisor ni adquirente de los productos de inversión, no percibió el precio de la compraventa ni obtuvo ningún rendimiento o beneficio. El cuarto motivo se funda en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto al deber de información en las relaciones contractuales de depósito y administración de valores y su relación con el origen causal del error en la voluntad de los adquirentes. Cita en orden a la acreditación del interés casacional que alega como sentencias que mantienen un criterio contrario al de la recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5.ª, de 6 de julio de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 15 de julio de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª de 19 de abril de 2011 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , cita como infringidos los artículos 218 , 216 y 465.5 LEC , y el artículo 24 CE . En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2 º y 469.1.4º LEC , señala infringidos los artículos 218.2 , 217.1 , 217.2 , 316.2 y 376 LEC y el artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que en el encabezamiento de ninguno de los cuatro motivos en los que estructura su recurso de casación concreta cual es la jurisprudencia de esta Sala que se solicita sea fijada o declarada infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta cada uno de sus motivos. Pero es que, en todo caso, en cuanto a los dos primeros motivos, entrando a examinarlos e intentando relacionarlos con las sentencias que cita de esta Sala, resulta que el recurso igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La Audiencia Provincial, indica que, independientemente de que el contrato suscrito por las partes pudiera calificarse como un contrato de asesoramiento o comercialización, la entidad recurrente estaba obligada a prestar la información precisa de los productos que iba a adquirir el recurrida, con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Desde esta perspectiva, analiza la prueba practicada, y declara que la voluntad del cliente era la de llevar a cabo una inversión segura, y no sometida a los importantes riesgos del producto que finalmente se le acabó vendiendo. Señala que de la testifical del agente comercial de la parte recurrente que intervino en la operación, resulta que no se informó al cliente de los importantes riesgos que asumía con la operación, en concreto del riesgo de insolvencia. Declara igualmente probado que la parte recurrida era un minorista y que la entidad recurrente no cumplió, pese a lo que aparece recogido en el contrato, con su obligación de informar al cliente en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores, sobre el producto, eminentemente complejo que iba a adquirir el recurrido. Tampoco se ha acreditado que el recurrida tuviera experiencia inversionista alguna. Finalmente indica la sentencia que no se realizó la evaluación de conveniencia de la inversión que era obligatoria por las características del cliente, y que en definitiva, no se realizó el necesario test de conveniencia. Todo ello le permite concluir que el consentimiento del actor estaba formado de un modo deficiente, por lo que la existencia de este error le lleva a declarar la nulidad de los contratos. Pues bien, como se indicaba, los dos primeros motivos del recursos, se fundan en la infracción de unos preceptos y de una jurisprudencia absolutamente genérica respecto al principio de relatividad de los contratos, presupuestos de la nulidad por error en el consentimiento y enriquecimiento injusto. Pero es que además, los razonamientos que aporta el recurrente, obvian los hechos que, como hemos visto, considera acreditados la Audiencia Provincial, para la que resulta indubitado la relación contractual existente entre las partes, y la labor llevada a cabo por la recurrente que llevó al recurrido a adquirir unos productos financieros muy distintos a aquellos que quería desde un principio. Niega también la recurrente que haya existido un error esencial y excusable, obviando nuevamente los hechos declarados probados por la sentencia.

    En cuanto al tercero de los motivos del recurso de casación, plantea, bajo el argumento de una supuesta infracción de un precepto de naturaleza sustantiva, un defecto, que a su juicio se recoge en el fallo de la sentencia, que a criterio del recurrente es de imposible ejecución, puesto que, insiste no puede restituir lo que no se entregó ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 de la LEC ). Sin embargo a lo que le condena la Audiencia Provincial es al pago de la cantidad reclamada por el actor, que ejercitó acción exigiendo a la demandada tal cantidad como consecuencia de su mala gestión, cuestión que en todo caso lo es de naturaleza procesal y se encuentra fuera del ámbito del recurso de casación.

    Finalmente en el cuarto motivo del recurso de casación, la parte no solo no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sino que omite la cita del precepto que se considera infringido ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). Además alude a un supuesto interés casacional derivado de las diferentes opiniones de las Audiencias Provinciales respecto a la carga de la prueba de las obligaciones informativas en los casos de contratos de depósitos y administración de valores. Pues bien nuevamente plantea el recurrente una cuestión de naturaleza procesal, cuando insiste en la existencia de un interés casacional que se centra en la disciplina sobre la carga de la prueba.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "Banco Madrid, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 512/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1326/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Palma de Mallorca, con pérdida de los depósitos constituidos

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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