SAP Valencia 8/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:9
Número de Recurso247/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 247/13

SENTENCIA Nº 000008/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de enero de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, con el nº 000366/2012, por ELECTRO RECAMBIOS GADEA, S.A. representada por la Procuradora Dª. MARIA MONTALT DEL TORO y dirigida por el Letrado D. JORGE SALT MARZO, contra HILO DIRECT SEGUROS, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y contra D. Bernardo representado por el Procurador D. JOSE A. NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LLIRIA, en fecha 6-9-12, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Electro Gadea Recambios contra Don Bernardo y la Entidad Hilo Direct Seguros, debo condenar y condeno a los mismos solidariamente al pago de 2.206,32 euros y a Hilo Direct Seguros además a los intereses del artículo 20 de la LCS . Las costas deberán ser satisfechas cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de Enero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Electrorecambios Gadea S.A. formuló, con fundamento esencial en el artículo

1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 3.163'19 euros, suma ésta que traía causa del accidente acaecido el día 2 de Julio de 2.011 cuando conduciendo Don Gervasio, debidamente autorizado, su vehículo Peugeot Partner matrícula ....-SWM por la Calle Manuel López Valera de Llíria, al llegar al cruce de dicha vía con la de Escultor Silvestre de Edeta, fue colisionado por el Mercedes matrícula ....-GZW que se introdujo en la intersección sin respetar la señal de Stop que le afectaba, pretensión que dirigió contra Don Bernardo, en su condición de conductor y propietario de dicho móvil y contra su aseguradora Hilo Direct Seguros S.A. La cifra exigida de 3.163'19 euros respondía a la adición de 2.603'45 euros correspondientes a los desperfectos sufridos en su móvil, más otros 559'74 euros importe del arriendo de un vehículo de sustitución (2.603'45 + 559'74 = 3.163'19). La parte demandada se opuso a la demanda, proclamando su ajenidad en el accidente de referencia, toda vez que en observancia de la señal de Stop que tenía, se detuvo a la altura de la cota de la acera sin rebasarla y en esa situación, por circunstancias que desconoce, fue golpeado por el turismo de la demandante, impugnando, así mismo, la procedencia del "quantum" reclamado. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados Don Bernardo e Hilo Direct Seguros S.A. a abonar solidariamente a Electrorecambios Gadea S.A. la cantidad de 2.206'32 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y ello sin hacer expresa imposición de costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Bernardo y, a su vez, ha sido impugnada por la entidad demandante.

SEGUNDO

El recurso formulado por el Sr. Bernardo se funda en el error sufrido por la juez "a quo" en orden a la responsabilidad que del accidente se le atribuye, de ahí que postule la revocación de la resolución apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviéndole de todos los pedimentos deducidos en su contra. Mas la jurisprudencia tiene declarado en relación a esta cuestión que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. Hecha esta precisión y en orden a la resolución del recurso de apelación entablado se ha de tener presente como punto de partida, que constituye jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ( SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda...

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