SAP Valencia 3/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:5
Número de Recurso576/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 576/13

SENTENCIA Nº 000003/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de enero de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001944/2012, por D. Rafael representado por la Procuradora Dª. ROSARIO ARROYO CABRIA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO LINARES RODRÍGUEZ, contra Dª. Yolanda, representada por la Procuradora Dª. NURIA VILLALBA GIL y dirigida por la Letrada Dª. AMPARO GIL REQUENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 19-7-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria en nombre y representación de D. Rafael contra Dª Yolanda,debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rafael, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 18 de Diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se presenta demanda por D. Rafael contra Dª Yolanda en reclamación de 3.250# con base a una cantidad que esta última debía aportar a una comunidad de bienes, y al propio actor como miembro de la misma y que se cifra en la cantidad reclamada y ello en base a los siguientes hechos: que se establecen básicamente en la sentencia de instancia de forma clara y muy precisa: 1) que con fecha aproximada de 2004 se constituye una sociedad por el hoy actor y D. Alejo (quien figura como empresario autonomo) al 50% de participación con el objeto de actuaciones musicales y el desarrollo logistico de estas.Posteriormente empezaron a colaborar con la empresa otras personas hasta que se decidió darles entrada como socios, y a cuyo fin se constituyó la CB, vendiendo aquellos y comprando estos el porcentaje de participación antedicha y valorándose la empresa en la cantidad de 135.000#, atendiendo el valor de todo el material de la orquesta, accesorios, camión.2)el 24-6-10 se constituyó la nueva Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 " (doc1 demanda), cuyos mienbros hoy afectados participaban D. Rafael en un 35% y Dª Yolanda en un 10%, siendo que el objeto de la misma actuaciones musicales en directo, alquileres de equipo e iluminación, representaciones artísticas etc, la cual se llevará a cabo por los comuneros, tal y como se desprende del documento de constitución que se aporta como documento nº 1;3) la demandada abonó parte del precio convenido, 13.500# por su participación del 10% aportando a la comunidad un equipo de audio por valor de 7000#, que había adquirido meses antes y faltando por pagar la cantidad restante, 6.500#, cuya mitad y que son objeto de reclamación correspondía percibir al actor y otro tanto a D. Alejo, ignorando si se ha hecho el pago.

Con expresa oposición de la demandada alegando básicamente primero la falta de legitimación activa por parte del actor para actuar en representación de una comunidad no sólo inexistente en el momento de la presentación de la demanda sino en detrimento de los propios intereses de dicha comunidad y en segundo lugar y como oposición de fondo la existencia de otra comunidad diferente, y la situación de deudas mantenidas por el propio actor para con respecto esta última.

Con fecha 19/07/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta y en su mérito se absuelve a la demandada de las pretensiones en su contra deducidos con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por el actor Don Rafael quien en primer lugar solicita la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción al momento de celebración de la vista en consideración a que la excepción propuesta por los demandados, ha sido incorrectamente resuelta por el Juzgado, en el entendimiento que se hizo sin oir a la actora, ni permitirse a esta argumentar con respecto a dicha excepción formulada. En segundo lugar, y enlazando esta vez con el fondo de la exención invocada y estimada por la sentencia, en el sentido de haberse producido un efecto de incongruencia interna de la propia resolución en tanto que lo resuelto como base de la excepción no es lo expuesto en el acto de la vista de modo y manera que la sentencia parte de la existencia de una comunidad cuando en realidad reconoce que debe estimarse la excepción por inexistencia de dicha comunidad, lo que supone una contradicción al menos en el desarrollo intelectual de dicha sentencia. Como tercer argumento dentro también de la conformación fáctica de la excepción invocada y estimada, el hecho de que la sentencia parte de datos erróneos en cuanto al resultado probatorio para considerar dicha excepción existente y ello porque cuando se constituye la sociedad origen del procedimiento, los nuevos miembros tienen que comprar tanto al señor Alejo como el propio actor la parte de la empresa que en aquel momento subsistía, para constituir una nueva por lo que fue objeto de valoración la antigua en 135,000# distribuyéndose en el documento presentado con la demanda las participaciones de cada uno de los nuevos comuneros, y por tanto el abono que habrían de aportar para la verificación de la constitución correcta de dicha comunidad y que en el caso concreto de la demandada era un 10%. De modo que se parte de la constitución de la comunidad, con una cuota ya predeterminada, sobre bienes también ya aportados; y en tanto que en el momento de constituir la sociedad y tener que pagar o bien se aportaban bienes, parte de los cuales fueron entregados por la demandada dentro de los términos de su participación, que en este caso da lugar a una diferencia entre lo debido y lo pagado es decir justamente la parte del precio que debía abonar la demandada como consecuencia del negocio contractual que llevó a cabo, bien es cierto que se reconoce que no sólo con el actor sino con otro miembro de la antigua comunidad. De tal manera que el recurso patentiza que establecido el valor del bien, la participación de cada uno en el pago de ese valor, el establecimiento de quienes son los receptores originarios de la primera sociedad en su paso a la segunda, resta simplemente por abonar la cantidad reclamada.

Debe plantearse en primer lugar el tema suscitado sobre nulidad de la sentencia de instancia derivada de la falta de observancia de un requisito procesal, con producción directa de indefensión con base a los artículos 443, 225 apartado tercero 227 apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los correlativos de la LOPJ. En realidad debe dejarse sentado que este primer motivo enlaza directamente con el segundo, pues en el mismo se alega la existencia de una incongruencia omisiva ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación a que la resolución sobre la que se solicita en primer lugar la nulidad resuelve de forma incorrecta, de hecho completamente alejada a lo solicitado, el tema de la excepción de falta de legitimación activa del actor.

Debe en primer lugar aclararse que la alegación de falta de legitimación activa del actor, enlaza directamente con la consideración que verifica la demandada en el sentido de estar reclamando una deuda el actor, que considera supuesta, con base a un relato hipotético que no ha acreditado pues lo realmente probado es que un año después de la constitución (2010) de la pretendida comunidad de bienes lo que sí se ha probado por la demandada es que se constituyó otro tipo de sociedad (limitada) ante notario, simplemente por la muerte de uno de los antiguos supuestos comuneros cuestión esta que no se discute. De tal manera que la sentencia en su fundamento jurídico primero en su párrafo cuarto acaba por acoger dicha falta de legitimación activa al no haberse acreditado por el actor que ostente a título personal e individual...

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