SAP Palencia 1/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2014:46
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALENCIA

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

00001/2014

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0039506

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Justa

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN CALDERON CALDERON

Contra: Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª MARIO FERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 1/2014

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ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

Presidente acctal.:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

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En PALENCIA, a veinte de Enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000003/2013, procedente de SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 0000001/2012, del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Juan Francisco nacido en Chepen, La Libertad (Perú), el día NUM000 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Cirilo y de María Rosa, con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta Causa, desde el día 15-3-2012, representado por la Procuradora Dª MARIA ENMA ATIENZA CORRO y defendido por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ GARCIA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Justa y Hernan, representadas por la Procuradora SRA. CORDÓN PEREZ Y defendidas por el Letrado Sr. CALDERÓN CALDERÓN, y Elisa, defendida por la Letrado Dª ANA DIEZ ALONSO y representada por la Procuradora SRA. CORDON PEREZ y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de agresiones sexuales y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74.1 y 3 del Código Penal, sobre la menor Luz, de 13 años, previsto y penado en los arts. 183 n1 1, 2, 3, y 4 d) del Código Penal ; en relación a la menor Salvadora, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado ( Art. 74.1 y 3 del C.P .) de agresión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183 n1 1, 2, 3, y 4 del Código Penal . Subsidiariamente ( art. 732 in fine y art. 653 LECrim ) para el caso de no estimarse esta petición, los descritos relativos a la menor Salvadora, lo serían de un delito continuado ( art.74.1 y 3 del C.P .) de Abusos sexuales sobre la menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183 n! 1, 3 y 4d) del Código Penal, solicitando se impusiera al acusado, por el delito continuado de agresión sexual relativo a la menor Luz la pena de 15 años de prisión; y por el delito continuado de Agresión sexual, relativo a la menor Salvadora, la pena de 15 años de prisión. Subsidiariamente, de estimarse constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales antes descritos, procedería imponer la pena de 12 años de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente y ex Art. 57.1 y 48.2 CP, la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por tiempo superior a 5 años a la duración de las penas impuestas en sentencia ( art. 57.1 párrafo 2º CP ).

Cumplida la pena de prisión recaída por los delitos cometidos, procede imponer, conforme al art. 192.1 y 106 del C.P, la medida de libertad vigilada de prohibición de acercamiento a las víctimas y a sus domicilios por tiempo de 8 años ex Art. 106.e y g CP y al abono de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará, a la menor ofendida Salvadora, y por las lesiones, a razón de 60# por cada uno de los 2 días de curación impeditivos, y a razón de 35# por cada uno de los 12 días de curación no impeditivos.

Por daños morales en la suma de 30.000#.

A la menor ofendida Luz, por daños morales en la suma de 30.000#, más los intereses legales.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

CUARTO

La acusación particular, calificó los hechos relativos a la menor Luz, a) como constitutivos de un delito continuado ( Art. 74-1 y 3 del Código Penal ), de agresión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183 nº 1, 2, 3 y 4 d) del C.P .

Y, b) relativos a Salvadora, son constitutivos de un delito continuado de anexión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183 nº 1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal .

Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito descrito en el apartado a) la pena de 17 años de prisión y por el delito descrito en el apartado b) la pena de 17 años de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según el art. 56-1-2 del Código Penal .

Conforme al art. 57-1 párrafo 2º y el 48-2 del Código Penal, se impondrá la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas, sus padres y hermanos, por un tiempo superior en cinco años a la duración de las penas impuestas en sentencia.

Igualmente, cumplida la pena de prisión, se impondrá la medida de libertad vigilada de prohibición de acercamiento a las víctimas y a sus domicilios por tiempo de ocho años, y ello conforme a los artículos 192.1 y 106.1 y 2 del Código Penal . Se impondrán las costas al procesado incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará:

  1. A Luz en las siguientes cantidades:

  2. 10.000 euros por las secuelas.

  3. 50.000 euros por daños morales.

  4. A Luz en las siguientes cantidades:

  5. 140 euros por dos días impeditivos a razón de 70 euros cada uno.

  6. 480 euros por los 12 días no impeditivos a razón de 40 euros cada uno.

  7. 10.000 euros por las secuelas.

  8. 50.000 euros por los daños morales.

HECHOS PROBADOS

En base al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, se declaran plenamente acreditados los siguientes:

El procesado Juan Francisco nació el NUM001 -1.976 en la localidad peruana de Chepén (Departamento de La Libertad), viniendo a España en 2.001 e instalándose en Venta de Baños junto a otra persona de su misma nacionalidad, con la que entonces formaba pareja, hasta que en 2.004 concluyó esa relación al formular ella denuncia frente a él por una presunta infracción relativa a la violencia en el ámbito doméstico.

Durante su estancia en este país el procesado, merced a su trabajo como autónomo en la construcción relacionada con pequeñas reformas en esta ciudad o en otras limítrofes y aprovechando años de notorio apogeo en el sector, logró ser partícipe, en unión de su hermano Balbino, de un hasta ahora desconocido porcentaje en las mercantiles LIREPAL CASTILLA Y LEÓN, S.L. y REFORMAS Y DECORACIÓN DE PALENCIA, S.L., como de un local en la C/ Peregrinos nº 1 bajo de esta ciudad, resultando también ser propietario de un piso en su C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de una casa en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Guaza de Campos, así como de diferentes vehículos.

En el año 2.005 el procesado conoció en este país a su compatriota Justa, casada previamente en su Perú natal con Hernan y naciendo fruto de esta relación Luz (el NUM005 -2.000) y Juan (en 2.001), comenzando una convivencia el 4-1-2.006 ambos en unión de los hijos de ella a partir que estos llegaron a España, trasladándose a vivir en un principio a un piso alquilado sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM006, NUM007 de esta ciudad hasta el 10-1-2.011, yendo todos a partir de esta fecha a otro también alquilado y ubicado en la C/ DIRECCION002 nº NUM008, NUM009 . Fruto de dicha relación nació Teodoro, el NUM010 -2.009.

Justa, en la época de los actos que han dado lugar a la presente causa, trabajaba en un centro hospitalario San Juan de Dios de esta ciudad, con horario de 18 a 22 horas aproximadamente. Respecto al procesado, habida cuenta la flexibilidad de su trabajo como autónomo, era habitual que se hallara en el domicilio que compartía con Justa y los hijos de esta durante las horas en que ella trabajaba, por lo que resultaba frecuente que el procesado permaneciera en dicho domicilio con Luz y Juan, así como con Teodoro a partir de su nacimiento en 2.009, coadyuvando a dicha guarda la presencia de la madre de Justa ( Felisa ) y abuela de dichos menores, cuando las circunstancias la requerían y esta se encontraba en esta ciudad.

Dicha convivencia con Justa no fue obstáculo para que el procesado, aprovechando uno de los periódicos viajes que efectuaba a su país natal, contrajera en él matrimonio con Penélope el 16-7-2.009, fijando a continuación ambos su residencia en aludido piso propiedad del procesado de la C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, naciendo en esta ciudad de dicha unión Fabio el 4-11- 2.010, pero retornando Penélope a su país natal pocos meses después junto al hijo habido en común. Tampoco precedentes relaciones constituyeron obstáculo para que el procesado el 17-4-2.010 iniciara otra relación con Coral, persona que entonces trabajaba como asistenta interna en la localidad de Reinoso de Cerrato, conviviendo ambos el día que ella tenía libre. En paralelo a lo anterior y aprovechando las circunstancias derivadas del reagrupamiento familiar, Justa consiguió que su hermana Elisa se trasladara en 2.005 desde su Perú...

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