SAP Madrid 65/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2014:2050
Número de Recurso559/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009385

Recurso de Apelación 559/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 711/2010

APELANTE: D./Dña. Jose Pedro y D./Dña. Alejandra

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: BITANGO PROMOCIONES, S.L. y D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 711/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes- Demandantes: D. Jose Pedro y Dª. Alejandra, y de otra, como Apelados-Demandados: D. Juan Miguel y Bitango Promocopmes S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Pedro Y Dª Alejandra representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, contra BITANGO PROMOCIONES SL, y D. Juan Miguel representado por la Procuradora Dª. Mª Angustias Garnica Montoro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de diciembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juicio ordinario iniciado mediante demanda presentada por D. Jose Pedro y Dª

Alejandra tenía por objeto que se les devolviera 63.930,78 euros que era la diferencia entre el precio fijado por la Comunidad de Madrid para "la vivienda, trastero y garaje" y la pagada según el contrato que suscribieron con la demandada BITANGO PROMOCIONES S.L.

La demanda la dirigieron contra la sociedad antes reseñada y el administrador a la firma del contrato el 11 de julio de 2003 para que les devolviera la cantidad antes indicada que fue la que en la resolución dictada por la Comunidad de Madrid el 26 de octubre de 2009 se fijó a cargo de la sociedad a quien se consideró responsable y obligada a abonarla en el plazo de treinta días.

No abonada dicha cantidad, los actores no consta que continuaran con la tramitación que les fue indicada por la administración autonómica conforme a la Ley 9/2003 de 26 de marzo -Ley del régimen sancionador en materias de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid- sino que promovieron el proceso del que trae causa esta apelación fundamentando su pretensión en ser lo percibido por los demandados, quienes habrían actuado de mala fe, indebido, artículos 1895 y 1896 Código Civil ; acción de cobro de lo indebido que fue rechazada, al margen de haber declarado previamente la falta de legitimación del codemandado, porque en el contrato, en su cláusula octava, se indicaba con total claridad que la vivienda era protegida, rechazando que desconocieran esa naturaleza, por lo que sabían lo que compraban y aceptaron el precio, no siendo de recibo pretender a posteriori exigir esa diferencia y porque no habían acreditado el enriquecimiento alegado que no se deriva del hecho en sí del incremento del precio.

Tanto la desestimación de la demanda como el pronunciamiento en costas han sido recurridos por los actores, alegando en primer lugar vulneración "por inaplicación del artículo 1895, 1896 y 7.2 del Código Civil " y en segundo lugar, recurren la condena en costas siendo el motivo haber sido vulnerado "por inaplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", motivos a los que se opuso la demandada,...

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