SAP Madrid 40/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:1922
Número de Recurso898/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014916

Recurso de Apelación 898/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 267/2010

DEMANDANTES/APELANTES: Dª Visitacion, Dª Andrea y Dª Constanza PROCURADOR: D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

DEMANDADOS/APELADOS INCOMPARECIDOS : D. Teodoro, Dª Inocencia y Dª Mónica

S E N T E N C I A Nº 40 DE 2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la ciudad de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num.267/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo núm.898/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Visitacion, Dña. Andrea y Dña. Constanza, representadas por el procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNÁNDEZ, y como apelados D. Teodoro, Dña. Inocencia

, Dña. Mónica, no comparecidos en esta alzada, y CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de febrero de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de Visitacion, Andrea y Constanza, y en la consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada, Mónica, Teodoro, Inocencia y CAJAMAR, CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, de los pedimentos contra ella formulado, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, Dña. Visitacion, Dña. Andrea y Dña. Constanza, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Visitacion, Dña. Andrea y Dña. Constanza se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda nº 22/2012, de 24 febrero de 2012, que desestima la demanda formulada.

Muestran las recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, sostienen la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de la eficacia de los contratos otorgados ante Notario y la errónea valoración de la escritura de compraventa en cuanto al hecho del pago del precio y de la entrega de la cosa, sostienen que no queda acreditado la entrega del precio, aunque así se haga constar en la escritura de compraventa, alega la existencia de una simulación absoluta, pues la finalidad de la supuesta compraventa era conseguir una titulación hipotecaria para la obtención de un crédito hipotecario, vivienda de la que nunca tomaron posesión, faltando la traditio, considerando que se ha producido la indebida aplicación del artículo 1.462.2 del Código Civil . Finalmente, esgrimen la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la actividad probatoria de las presunciones en la simulación contractual.

Por todo ello, solicitan revocación de la sentencia recurrida de acuerdo con los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA DE PRESUNCIONES.

Se ejercita en la litis una acción de nulidad del contrato de compraventa de una vivienda otorgado en escritura pública otorgada el día 16 de septiembre de 2002, por simulación absoluta, solicitándose la cancelación del gravamen de hipoteca constituida por los compradores en favor de CAJAMAR, así como las inscripciones practicadas.

En realidad lo que viene oponiendo la parte recurrente es la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de Instancia, al no haber tenido en cuenta la prueba de presunciones.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

A falta de prueba directa que acredite la remisión de la providencia, el artículo 386 de LEC permite acudir a la prueba de presunciones, que permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003,entre las más recientes), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.

En un examen de las pruebas practicadas en el juicio, quedan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso apelación:

1) En fecha 16 de septiembre de 2002, por Dña. Mónica y D. Horacio otorgaron escritura pública de compraventa, ante el Notario, D. José Vilana Alamá, por la vendían a su hijo, D. Teodoro y su esposa, Dña. Inocencia, la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio nº NUM001, de la CALLE000, de la localidad de Majadahonda.

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