SAP Madrid 33/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:1920
Número de Recurso702/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011544

Recurso de Apelación 702/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1805/2010

DEMANDANTE/APELADA/INPUGNANTE: HYPROMAT ESPAÑA, S.A. e HYPROMAT FRANCE, S.A.

PROCURADOR : Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: D. Juan Francisco y LAVACOCHES MENDIZ, S.L.

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 33

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1805/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 702/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante HYPROMAT ESPAÑA, S.A. e HYPROMAT FRANCE, S.A. representadas por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYOL, y como demandada-apelante e impugnada D. Juan Francisco y LAVACOCHES MENDIZ, S.L. representados por el Procurador D. EDUARDO MARTÍNEZ PÉREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por HYPROMAT ESPAÑA S.A. e HYPROMAT FRANCE S.A. contra LAVACOCHES MÉNDIZ S.L. y D. Juan Francisco . 2º.- DECLARO resueltos los contratos de franquicia celebrados con la parte demandada con fecha 16 de junio de 1998 (renovado el 16 de junio 2001), 15 de noviembre de 2006 y 23 de mayo de 2003 aportados como documentos 1 a 3 de la demanda. 3º.- CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente las siguientes cantidades: a) a HYPROMAT ESPAÑA S.A. la cantidad de 14.769,43 euros. b) a HYPROMAT FRANCE S.A. la cantidad de 54.137,10 euros. 4º.- CONDENO a los demandados al pago del interés legal de la suma a laque asciende la condena desde la interpelación judicial. 5º.- SIN COSTAS."

Notificada la anterior resolución a las partes, por D. Juan Francisco y LAVACOCHES MENDIZ, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la parte apelante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al excesivo trabajo y la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Procede realizar un somero resumen de las alegaciones realizadas por las partes, al simple objeto de establecer una primera aproximación a las cuestiones planteadas en este proceso, sin perjuicio de aludir a lo largo de la presente resolución a cualesquiera otras alegaciones realizadas por las partes.

Se formula demanda en la que la actora indicaba, en esencia, que la parte demandada suscribió con la parte demandante diversos contratos de franquicia para el establecimiento de centros de lavado con la entidad Lavacoches Mendiz.

La demandada, continúa indicando la demanda, no ha abonado el canon estipulado en los contratos de franquicia, ya que dejó de abonar diversos cánones, abonando en otros casos cantidades inferiores a las que correspondían, impagó siete facturas por envíos de jabón, repuestos y servicios posventa, y se negó a someterse a las visitas de control.

Solicitaba la demandante, se declarasen resueltos los contratos y se condenase a los demandados a pagar a las actoras las cantidades que reseñaba en la demanda, por cánones y suministros debidos, así como multas coercitivas, e indemnización de daños y perjuicios.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la litispendencia, dado que había formulado, junto con otros diez franquiciados, demanda interesando la nulidad de los contratos de franquicia y subsidiariamente nulidad de determinadas cláusulas contractuales, entendiendo que entre ambos procesos existía una relación de prejudicialidad, dado que si se declaraba nulo el contrato o las cláusulas en las que la hoy demandante que basaba sus incumplimientos, no podría declararse válida la resolución del contrato.

Negaba la parte demandada su incumplimiento, ya que, alega, la propia demandante acredita que ha venido realizando pagos, ignorando si las facturas que se dicen impagadas lo han sido, y de ser así obedecería a un error involuntario. No se ha negado a que se realicen visitas de inspección, sino que simplemente ha pospuesto una visita de las denominadas preventivas, cuya realización es voluntaria y además se refiere a un único centro de lavado.

Consideraba que la actora incumplió el contrato, ya que, entre otras cuestiones, ofertaba los productos a un precio superior al de mercado; establece la obligación de realizar inspecciones que debe abonar el franquiciado. Se le impone la compra de productos, como el jabón, que nada tiene de especial, cobrando por éste una cantidad superior a la de otros de similares características. La publicidad de la franquicia a nivel nacional ha ido disminuyendo, hasta desaparecer las campañas de televisión.

La sentencia que se recurre declaró resueltos los contratos, estimando parcialmente la cuantía reclamada como consecuencia de dicha resolución.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución. Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio, o de la audiencia previa.

TERCERO

Formulan recurso ambas partes.

Comenzando por el recurso de la parte demandada, la misma alega que planteó la excepción de litispendencia o prejudicialidad civil dado que, antes de plantearse la presente demanda, la recurrente ya había entablado demanda contra las actoras ante otro juzgado en solicitud de nulidad de los contratos, de determinadas cláusulas de los mismos, resolución por incumplimiento y rendición de cuentas.

Indica la recurrente que en la audiencia previa la juzgadora de instancia acordó resolver la excepción de litispendencia dentro de los cinco días siguientes, si bien previamente manifestó que con respecto a la resolución contractual habría litispendencia, porque el objeto sería idéntico y que habría prejudicialidad civil, en todo caso, respecto de la nulidad.

Tales manifestaciones, continúa indicando la recurrente, permitían dar por sentado que la suspensión se estimaría, al menos en lo relativo a la nulidad del contrato, por lo que no formuló objeción ante el hecho de que el debate se centrase únicamente sobre las cuestiones relativas a la resolución contractual, pero sorprendentemente el auto que resuelve la excepción de litispendencia indica que aunque existe identidad entre la nulidad hecha valer ante el juzgado de lo mercantil de Barcelona y la formulada en la contestación a la demanda, pero que no se entrará sobre ella ya que no se opuso como reconvención y la parte contraria no ha podido defenderse. Igualmente indicó que no existe prejudicialidad con respecto a la nulidad, dado que no se ha solicitado acumulación de procesos.

Señala la recurrente que no es preciso formular reconvención para hacer valer la nulidad, tal y como resulta del artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Indica igualmente que la acumulación no podía plantearse en tanto no se resolviese la litispendencia con arreglo al artículo 78.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por tanto, cabe distinguir y analizar dos aspectos de las alegaciones que quedan reseñadas, como son: si la juzgadora de instancia resolvió o anticipó de alguna manera cual sería la resolución a adoptar sobre la excepción de litispendencia o prejudicialidad en la audiencia previa, y por otro lado el acierto o desacierto del auto dictado resolviendo la excepción planteada.

CUARTO

Con respecto al hecho de que la juzgadora de instancia anunciase, tal y como parece entender el recurrente, que iba a apreciar litispendencia con respecto a la resolución contractual y prejudicialidad civil y con respecto a la nulidad, del visionado de la grabación de dicho acto, a juicio de esta Sala, no se deduce que así sea.

Si bien la juzgadora de instancia realizó inicialmente una serie de consideraciones con respecto al encaje...

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