SAP Madrid 49/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:1873
Número de Recurso215/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución49/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003618

Recurso de Apelación 215/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 315/2010

APELANTE: D./Dña. Felicidad

PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

APELADO: D./Dña. Jon y SISIFUS PRODUCCIONES S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

D./Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 315/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda a instancia de Dña. Felicidad como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO contra SISIFUS PRODUCCIONES S.A. y D. Jon representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET y Dña. Leticia representada por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY como partes apeladas; e interviniendo el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 25/04/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA UREBA ÁLVAREZ- OSSORIO, en nombre y representación de DOÑA Felicidad, contra SISIFUS PRODUCCIONES S.A., contra DON Jon y contra Leticia, a quienes absuelvo de las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Felicidad, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento Dª Felicidad, hija del fallecido

D. Luis Pedro, ejercita una acción de vulneración del derecho al honor contra Sísifus Producciones S.A. como productora del programa "Tal cual lo contamos", D. Jon como director de ese programa, y contra Dª Leticia ; la demanda se sustenta en un relato en el cual se manifiesta la emisión en Antena 3 Televisión del referido programa el 19 de enero de 2010 en el que se hacía una entrevista a la Sra. Leticia en la cual la misma manifestaba haber sufrido 43 años atrás, cuando contaba 20 años de edad, una violación por parte de Luis Pedro, extractando la parte lo manifestado en el programa, y las expresiones de la voz en off que daba pie al relato, y considerando que todo ello supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Luis Pedro, solicitándose la declaración de dicha intromisión y la condena solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 20.000 euros.

La representación de Sisifus Producciones S.A. y de D. Jon se opusieron a la demanda señalando en esencia que las manifestaciones de la Sra. Leticia en el programa entrarían en la libertad de expresión, no existiendo intromisión ilegítima en el derecho al honor ante la falta de animadversión de la entrevistada al contar una anécdota del pasado en el contexto en el que se producen, siendo el fallecido Sr. Luis Pedro un personaje público, y siendo inadecuada la cuantía de la reclamación en atención al beneficio del programa que sería de 6.184,57 euros, por lo que se solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La representación de Dª Leticia se opuso asimismo a la demanda manteniendo haber hecho sus manifestaciones en uso de la libertad de expresión, sin incidir en la intromisión ilegítima en que se sustenta la demanda, reseñando las manifestaciones efectuadas por la actora en otro programa de televisión sobre esta cuestión y expresando el ámbito de su actividad profesional, así como la actividad desarrollada por el Sr. Luis Pedro que sería un personaje público.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar la posición de las partes encuadra el relato hecho por la demandada dentro del ámbito de la libertad de expresión, reseñando la jurisprudencia que estima aplicable y concluyendo que las declaraciones que dan lugar a la demanda no pueden ser consideradas como información tendenciosa o que tuviera por objeto vejar o injuriar a un personaje público, " teniendo en cuenta la profesión del personaje, así como de la persona que llevó a cabo el relato", por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

El recurso que interpone la demandante contra esta resolución se basa, dicho sea de modo resumido a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que se habrían infringido los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, insistiendo en que la manifestación de haber cometido el padre de la actora una violación no estaría amparada por la libertad de expresión, no siendo información relevante, ni estándose ante un reportaje neutral; en segundo lugar y de modo subsidiario se considera infringido el artículo 394 LEC al habérsele impuesto las costas, dadas las serias dudas existentes en el supuesto.

Las demandadas en sus respectivos escritos se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

A solución del presente supuesto ha de valorar necesariamente el ámbito de los derechos de información y a la libertad de expresión y su relación con el derecho al honor cuando se alega su vulneración, ponderándose los límites de unos y otros derechos de acuerdo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, lo que la juzgadora ha llevado a cabo sin suficiente expresión de los criterios de ponderación que utiliza, pues con cita de una sentencia del TC que no hace sino enmarcar los límites de la libertad de expresión y de información, concluye la desestimación de la demanda al no considerar que las manifestaciones por las que se acciona puedan ser consideradas como información tendenciosa, o que tuvieran por objeto vejar o injuriar a un personaje público, conclusión que apoya únicamente en la expresión "teniendo en cuenta la profesión del personaje", lo que ha de unirse a la reseña que indica la juzgadora "...lo que nos lleva a concluir que las informaciones acerca de sus relaciones con mujeres formaba parte de su profesión y de su cualidad de personaje famoso".

El Tribunal Supremo Sala 1ª, viene reiteradamente perfilando la labor de ponderación necesaria en la colisión de estos derechos, bastando a estos fines mencionar una sentencia, la de 22-4-2013 por ser reciente y que se pronuncia en los siguientes términos:

...Libertad de información y derecho al honor y a la intimidad.

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino...

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