SAP Granada 2/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2014:72
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución2/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 87/2.013.

Causa nº. 456/2.012 del

Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

-Enjuiciamiento Rápido-.

S E N T E N C I A Nº. 2 /14

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a diez de enero de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº. 456/2.012 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Granada, sobre abandono de menores, dimanante de las Diligencias Urgentes nº. 196/2.012 tramitadas en su día por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada, contra Dª. Tomasa, con NIE. NUM000, vecina de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000

, nº. NUM001, NUM002, apelante, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Martos Merlos, bajo la defensa de la Letrada Dª. María del Pilar Morales Ibáñez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, que declara como probados los siguientes hechos:

"De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que: " el día 3 de noviembre de 2012, la acusada Tomasa, acudió con sus hijos, menores de edad, de 12 y 9 años, respectivamente, a una fiesta en el barrio del Zaidín en Granada, procediendo, en hora no determinada, pero en todo caso en la tarde-noche de dicho día, a dejar a sus hijos solos en el domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Granada, marchándose de dicho domicilio, hasta que, sobre las 9'40 horas del siguiente día 4 de noviembre, fue sorprendida por Agentes de la Policía Nacional en la vía pública, discutiendo con otra persona y en evidente estado de embriaguez. Por parte de los Agentes de Policía fue acompañada hasta su domicilio, donde comprobaron que los menores se encontraban sin cuidado de persona mayor alguna, comprobando in situ el lamentable estado de suciedad y desorden en que se encontraba la vivienda familiar.",

y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Tomasa como autora responsable de un delito de abandono de menores, ya definido,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. ..." .

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de las pruebas y falta de tipicidad penal en la conducta enjuiciada.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día siete de enero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Magistrada-Juez de instancia ha efectuado una razonable interpretación de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y ha obtenido la conclusión lógica de que la acusada Dª. Tomasa es autora de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción que plasma la sentencia recurrida es errónea, pues, como tantas veces se ha dicho, la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con...

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