SAP Barcelona 41/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2014:1415
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 18/2013-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 771/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 41 / 2014

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 12 de Febrero de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 771/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, a instancia de PROCYON ASSETS S.A., representada por la procuradora Laura Espada Losada y asistida del letrado Rafael Fominaya, contra Diana, representada por la procuradora Cristina García Girbés y bajo la dirección del letrado José Miguel Cortés Fresco.

Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 22 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por (...) Procyon Assets SA, contra Dª. Diana y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 12 de noviembre de 2013, tras el cambio de magistrado ponente.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, PROCYON ASSETS S.A., pretendía en su demanda la condena de Doña. Diana, en su condición de administradora de ASIAN WOK BARCELONA S.L., al pago de la deuda que esta sociedad contrajo por razón de dos préstamos efectuados por la actora en mayo de 2004 y en marzo de 2005, por importe total de 21.000 #. El crédito frente a la sociedad deudora fue declarado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de fecha 16 de julio de 2007, que fue confirmada por esta Audiencia, dando lugar al procedimiento de ejecución.

La responsabilidad personal de la administradora por la deuda de la sociedad (principal, intereses y costas) se basa en el régimen establecido por el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por no haber promovido la disolución pese a concurrir la causa de disolución imperativa prevista en el apartado e) del art. 104.1 LSRL, es decir, por pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el art. 363.1.e).

La demanda alegaba que la causa de disolución se manifestó al término del ejercicio de 2005, cuyas cuentas anuales muestran una cifra de fondos propios con signo negativo.

  1. La demandada alegó en primer término la excepción de cosa juzgada con el efecto negativo o excluyente del litigio posterior, de conformidad con el art. 222.2 LEC en relación con el 400.2 LEC, producida por la sentencia -firme- que decidió el procedimiento ordinario nº 100/2008 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 2 de esta ciudad, que fue confirmada por sentencia de esta Sección de fecha 30 de noviembre de 2009 (rollo 19/2009 ). En este anterior procedimiento la actora reclamó a la Sra. Diana, en su condición de administradora, el pago de la misma deuda, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 135 TRLSA (a que remite el art. 69 LSRL ), con base en ciertas conductas negligentes que habrían producido el daño consistente en el impago del crédito. La demanda fue desestimada por no apreciarse el necesario nexo de causalidad entre las conductas alegadas y el daño al acreedor.

  2. El juez mercantil desestimó la excepción mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, razonando que no se daba la identidad de la causa de pedir pues en el anterior procedimiento la responsabilidad del administrador se basaba en el art. 135 TRLSA y en el presente en el art. 105.5 LSRL, no siendo aplicable, a su juicio, el art. 400.2 LEC por no existir dicha identidad. El auto fue confirmado por el posterior de 8 de octubre de 2012.

  3. Finalmente, la sentencia desestimó la...

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