SAN, 12 de Febrero de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:784
Número de Recurso126/2012

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 126/2012, interpuesto por la Procuradora doña Sonia Alba Monterserín, en nombre y representación de D. Moises, D. Teofilo, D. Juan Miguel, D. Blas, Doña Raimunda, D. Fausto, D. Laureano, D. Rubén y Doña Asunción, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Ortega Ortega, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de Octubre de 2010, aprobatoria de deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2012, acordándose mediante decreto de 10 de mayo de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que se había incurrido en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la nulidad de los actos combatidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad del acto impugnado por aplicación del artículo 62.1 a) de la LRJPAC, y subsidiariamente, su anulabilidad por aplicación del artículo 63.2 de la LRJPAC, pues la tramitación del expediente de deslinde se ha prolongado durante un periodo de quince años, de forma indebida e injustificada, aportándose cada nuevo temporal sucesivos estudios técnicos para justificar la ubicación de la línea de deslinde más al interior, vulnerándose el artículo 9.3 de la Constitución por arbitrariedad e infracción del principio de seguridad jurídica, y, en consecuencia, el derecho de defensa, recogido en el artículo 24 de la Constitución, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 6.1 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2, 3 a ) y b ), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de los Ciudadanos de la Unión Europea. Al respecto se afirma que las dilaciones indebidas se centran en la aportación de los estudios técnicos de la Universidad de 2001 y de TRAGSA de 2006 que son ilegales y violan los artículos 80 y 81 de la LRJPAC, y en la paralización injustificada del procedimiento entre 1996 y 2001.

  2. - El acto combatido incurre en vulneración del artículo 24, apartado tercero, del reglamento de costas, en el inciso en el que manda que se una al expediente un acta de replanteo, que será elevada junto con el proyecto de deslinde y los demás documentos, ya que no existe taI acta de replanteo, y si existiera no se habría hecho con audiencia de los interesados.

  3. - El acto combatido viola el artículo 23.1 del reglamento de costas, puesto que la Administración no remitió la solicitud de anotación preventiva al Registrador, con motivo de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, retranqueando la línea, afectando de modo efectivo a las viviendas y por lo tanto poniendo en peligro a los terceros de buena fe, posibles adquirentes de las viviendas. En particular D. Blas en fecha 15.06.2004 y D. Antonio en fecha 21.05.2004, y D. Teofilo en 17.03.2008, como se acredita con copia de las correspondientes escrituras de compra. Todas estas personas resultaron defraudadas por una información incorrecta del Registro que había sido propiciada por errores en la tramitación del expediente con incumplimiento del artículo 23.1 del reglamento de costas.

  4. - El acto combatido infringe el artículo 26.1 del Reglamento de Costas, pues los planos aprobados no tienen grafiada la servidumbre de tránsito.

  5. - El acto combatido no se ajusta a derecho por insuficiencia de prueba, pues el subtramo de costa litigioso, sito en las playas del Dorado y el Silencio (M-436 a M-448), es una zona donde la playa no existe, o más bien ha desaparecido, viniendo el dominio público definido por el alcance de los temporales y en concreto del temporal extraordinario de noviembre de 2001. De manera que solo el estudio de la Universidad Politécnica afecta a tales vértices, pues el estudio elaborado por TRAGSATEC se refiere solo a la playa del Brosquil. Aquel estudio se apoya tan solo en fotografías de charcos en una época en que se produjeron lluvias, por lo que no cabe deducir que se debieran a las olas, y en fotografías mostrando una línea o mancha horizontal en la parte trasera de algunas viviendas, tomadas de forma inconstitucional e ilegal por afectar al interior de las viviendas sin consentimiento de sus propietarios, con violación del artículo 18 de la Constitución, 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Unión Europea, resultando gratuito pretender que tal señal obedece a una inundación de origen marino.

La existencia de una escollera frente a las viviendas para protegerlas de los embates del mar, no puede ser tomada en consideración, pues la Sala no puede suplir a la Administración en la fundamentación legal y técnica de sus decisiones. Además, no consta hasta donde llegaría el agua del mar sin la existencia de la escollera, y si rebasaría la línea de deslinde anterior que alcanzaba hasta la mitad de los jardines de las viviendas. Por otro lado, afirma que la Ley de Costas no autoriza la fijación de la línea de deslinde más allá de un obstáculo artificial al alcance del temporal, como revela una correcta interpretación del artículo 6.2 del reglamento de la Ley de Costas, que se refiere a las mareas no a los temporales, pese a que los tribunales entiendan otra cosa.

Por último, alega que las causas de la inundación por el mar de los terrenos objeto de deslinde son artificiales, pues viene propiciada por los espigones del rio Jucar, por lo que la Administración debió haber suspendido el procedimiento de deslinde para cumplir con su obligación de tutela del dominio público mediante las obras precisas para restaurar la costa a su estado natural, previa a la existencia de los espigones, y solo después incoar un nuevo expediente de deslinde, como le imponen los artículos 103 de la Constitución y 3 de la LRJPAC.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado..

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que los vicios procedimentales alegados por los demandantes no concurren, puesto que procedía un nuevo trámite de información pública, de los organismos públicos y de audiencia de los propietarios colindantes afectados, al haberse modificado por el proyecto de deslinde la delimitación provisional realizada previamente, en aplicación del artículo 25 del reglamento de la Ley de Costas, lo que ocurrió en dos ocasiones, en 2001 y en 2006, y que los estudios y fotografías obrantes en el expediente acreditan que el limite interior del dominio público debe quedar definido por la poligonal del deslinde, de conformidad con los artículos 3.1.a ) y b) de la Ley de Costas en los vértices del pleito

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 9 de julio de 2013, habiéndose practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, si bien la parte demandante tras su escrito de conclusiones, presento nuevo escrito mediante el que solicitó el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la posible violación por la resolución deslinde recurrido de los artículos 6.1 y 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y el artículo 1 del protocolo adicional de 20 de marzo de 1952.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 27 de Octubre de 2010, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de Costa de unos dos mil seiscientos metros de longitud, comprendido entre L'Estany y el límite del término municipal de Tavernes de Valldigna, en el término municipal de Cullera (Valencia), y contra la resolución de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquella.

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