STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:755
Número de Recurso57/2013
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-57/2013, interpuesto por don Inocencio , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el letrado don Santiago Valldeperas Hernández, contra la resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos» ( artículo 7.13 de la L.O. 12/2007 ), habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, le fue impuesta al Guardia Civil don Inocencio la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos» ( artículo 7.13 de la L.O. 12/2007 ).

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2013, don Inocencio interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 22 de abril de 2013.

TERCERO

La declaración de hechos probados de la resolución sancionadora es la que sigue:

El día 28 de febrero de 2011, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) dictó sentencia número 24/11 en el Juicio Oral y público, condenando a D. Inocencio , como autor responsable de un delito sexual con penetración, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cuatro años y un mes de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago de la mitad de las costas del procedimiento.

Dicha sentencia es firme desde el 25 de abril de 2012, según Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 22 de mayo del citado año.

En la citada resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El acusado Inocencio , Guardia Civil, nacido el NUM000 -1966, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, entre las 6 y las 8 horas del día 29 de julio de 2007, tras regresar del servicio a su domicilio, en la C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Palma, tuvo conocimiento de que en otro de los dormitorios de la vivienda se hallaban el coacusado Romulo en compañía de una amiga suya llamada Filomena , ambos dormidos tras haber mantenido una relación sexual.

Aprovechando el estado de inconsciencia de la pareja, el acusado Inocencio se introdujo en el dormitorio donde estos yacían, cada uno en un extremo de la cama, dándose la espalda mutuamente, y sigilosamente se colocó en medio de ambos, con el objetivo de introducir sin oposición su pene en la vagina de Filomena aprovechando la letargia y el estar esta en la creencia de continuar las relaciones sexuales mantenidas poco antes con Romulo . Para ello, y aprovechando que Filomena tan solo se cubría con una toalla, la sujetó por detrás de las caderas y la penetró. En cuestión de segundos, Filomena se despertó y se giró hacia quien creía su amante, descubriendo entonces que el mismo ya no era Romulo sino quien resultó ser Inocencio , observando entonces que su amigo se hallaba erguido, al pie de la cama, vistiéndose. Filomena , al racionalizar la situación, empujó hacia atrás a Inocencio para desprenderse del mismo, saliendo inmediatamente de la cama, recogiendo su ropa y abandonando el lugar en la creencia de que su amigo Romulo toleró la conducta de Inocencio .

2.- Paralelamente, el acusado Romulo , Guardia Civil, nacido el NUM004 -76, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, despertó sorprendido por los movimientos de lo que él interpretó en un primer momento como una relación sexual consentida entre Inocencio y Filomena , apercibiéndose tan solo de carácter no voluntario de la misma cuando vistiéndose para abandonar el lugar, observó la cara de sorpresa de Filomena que comprobaba el cambio de identidad de los amantes.

Romulo y Filomena habían estado toda la noche de fiesta en una discoteca y bebiendo alcohol en cantidad importante. Mantenían una relación de amantes esporádicos. Aquella madrugada yacían en el dormitorio de soltero de Romulo con tenue iluminación"

.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Inocencio , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, solicitando la anulación de la resolución impugnada, declarando en su lugar que los hechos son constitutivos de la falta grave del artículo 8.29 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil .

QUINTO

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que no existe indefensión «por el hecho de que la Administración admita como probados los hechos que así consten en la sentencia firme que de origen al expediente disciplinario» ; que el delito sexual por el que el recurrente fue condenado causó -no es cuestión dudosa- grave daño a la víctima; y que «las circunstancias propias de la condena así como del delito que fue objeto de sanción penal, reclaman como única sanción adecuada la de separación del servicio».

SEXTO

Mediante providencia de 28 de enero de 2014, la Sala señaló el siguiente 12 de febrero, a las 10:30 horas, para deliberación, votación y fallo.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución sancionadora, que han quedado transcritos en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el demandante en primer lugar que el instructor del expediente le causó indefensión porque decidió que para su resolución «no se entraría a valorar más hechos que los que ya constan como probados en la sentencia firme que ha dado origen [al mismo]».

Examinadas las actuaciones disciplinarias, resulta que el instructor redactó una "NOTA" (folio 30) que dice: «[...] Durante la citada conversación, y ante la duda que planteaba el citado Guardia Civil, en el sentido de que en dicho trámite [el de audiencia] se pudiera aportar otras pruebas diferentes de las que ya constan en el Procedimiento, se le informó que, si bien puede aportar toda la documentación que considere pertinente para su defensa, para la resolución del expediente no se entraría a valorar mas hechos que los que ya constan como probados en la Sentencia firme que ha dado origen al presente Expediente [...]».

Lo transcrito, valorado en su literalidad, es contrario a una completa instrucción del expediente. Podrá argumentarse que el hecho constitutivo de la infracción disciplinaria es el hecho de haber sido condenado y que, por tanto, la decisión del instructor es conforme a la singularidad de esa infracción.

Pero una cosa es que no proceda incorporar hechos modificadores de la resolución penal y otra que se cierre la instrucción a datos que pueden ser valorables para, por ejemplo, elegir la sanción y graduarla si es susceptible de ello. (El apartado g) del artículo 19 de la L.O. 12/07 no excluye la aplicabilidad de los criterios enunciados en los anteriores apartados a-f).

No obstante, ninguna consecuencia puede derivarse de la actuación del instructor porque el demandante ni la ha solicitado (su pretensión es que se modifique la calificación jurídica: que los hechos sean constitutivos de una falta grave y no de una falta muy grave), ni ha especificado cuáles son los hechos que pretendía incorporar al expediente, ni cuáles las diligencias que hubiera deseado practicar para verificarlas.

SEGUNDO

Sostiene el demandante -es su segunda alegación- que la autoridad sancionadora vulneró el principio de legalidad porque los hechos probados no configuran la falta muy grave del artículo 7.13 de la L.O. 12/07 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sino la falta grave del artículo 8.29 de la misma ley .

Para demostrar que esta era la calificación jurídica correcta, el demandante argumenta que no concurren todos los requisitos exigidos por el citado artículo 7.13. Como es sabido, para que el hecho de cometer un delito condenado por sentencia firme constituya una falta muy grave, es necesario, o bien que el delito sea doloso y tenga relación con el servicio, o bien que, doloso o imprudente, cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Dado que el delito por el que el recurrente fue condenado, aunque doloso, no tenía relación con el servicio, y descartado que la Administración o una entidad con personalidad jurídica resultara dañada, la alegación del recurrente -esencial en la construcción de su recurso- se ciñe a la causación de grave daño a los ciudadanos El recurrente niega que se produjera, argumentando así: «respecto del [daño] causado a la víctima del delito no puede ser determinante para entender cometida la falta pues todo delito tiene una víctima y cuando el legislador requiere el daño grave a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica para la consumación del tipo disciplinario [la falta muy grave del artículo 7.13] está refiriéndose al colectivo, no a personas individuales, por eso emplea el plural ».

La Sala no comparte este razonamiento. Primero porque la expresión «a los ciudadanos» no equivale a la expresión «conjunto de ciudadanos», de suerte que quede excluido el daño causado a la víctima. La expresión legal comprende tanto al sujeto pasivo de la acción penal como al conjunto de ciudadanos a que se refiere el recurrente. Después porque no todo delito causa grave daño a la víctima. Daño, sí. Grave daño, no siempre. En consecuencia -y de aquí que quiebre en su punto básico el planteamiento del recurrente- el legislador ha querido responder disciplinariamente (como falta muy grave) cuando el daño causado a la víctima sea grave. En tercer lugar porque el planteamiento del recurrente conduciría a excluir también los delitos a que él se refiere, por cuanto el peligro para la salud pública, por ejemplo, ya es tenido en cuenta por el legislador (de aquí la gravedad de las penas) y, en consecuencia, por el juzgador penal. Y por último no puede desconocerse que el planteamiento del recurrente conduciría a resoluciones cuya comparación produciría un resultado difícilmente asumible: mientras que la condena, por ejemplo, por un delito de tráfico de hachís (en la cantidad mínima constitutiva de tráfico) daría lugar a la comisión de una falta disciplinaria muy grave, un delito de asesinato conduciría a la comisión de una falta no muy grave, sino únicamente grave.

Y valorados los hechos probados, la Sala comparte el criterio de la autoridad sancionadora, pues de ellos fluye el daño grave ocasionado a la víctima del delito por cuya comisión el recurrente fue condenado: delito sexual con penetración.

TERCERO

La última alegación se refiere al principio de proporcionalidad.

Dice el recurrente que la autoridad sancionadora vulneró el artículo 19 de la L.O. 12/07 , pues de los informes que ha logrado reunir resulta que «ya desde 2007 se le había diagnosticado una sintomatología paranoide, con afección de sus capacidades cognitivas, con alteración de su atención, concentración, razonamiento lógico y sueño».

Y, rebatiendo la lógica objeción de que debió presentarlos ante el Tribunal penal que lo juzgó, dice: «Es por ello que, aunque no fuera alegada la enfermedad mental en el proceso penal, en el presente juicio nada impide que se tengan en cuenta hechos que están plenamente acreditados y que en cierto modo atenúan la responsabilidad de sus actos, pues inciden sobre sus capacidades volitivas y de percepción de la realidad. Una cosa es el respeto a los hechos probados y otra que (sic) puedan tomarse en consideración y a otros efectos no penales los que no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso penal».

Sin las razones del demandante la elección de la sanción de separación del servicio, atendidos los criterios valorables que para esta clase de faltas establece el artículo 19 de la L.O 12/07 , resulta adecuada. Y pese al razonamiento del demandante, debe ser mantenida.

La singularidad de la falta imputada (es falta muy grave «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme...» ) lleva consigo la improcedencia de modificar la sentencia en cualquiera de sus elementos. Los hechos probados son los narrados por el juez penal, o sea, los que este, valorando la prueba practicada ante él, consideró probados. No cabe modificación alguna. Como tampoco sobre la concurrencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

El demandante sostiene que en la fecha de los hechos por los que fue juzgado y condenado ya tenía afectadas sus capacidades cognitivas. Sorprende que esta circunstancia no fuera alegada en el juicio. Debió serlo y debieron ser propuestos los medios de prueba que la verificaran.

No procede introducir ahora la alegación, ni, en consecuencia, obtener con ella una atenuación de la responsabilidad penal. Los términos de esta son exactamente los de la sentencia por la que el demandante fue condenado.

Esta es la razón principal para rechazar la invocada atenuación de la responsabilidad.

Y junto a ella existe otra. La comisión del delito fue realizada con un aprovechamiento y un cuidado difícilmente compatibles con un deterioro cognitivo de la intensidad alegada: «... tras regresar del servicio a su domicilio... tuvo conocimiento de que en otro de los dormitorios de la vivienda se hallaban el coacusado Romulo en compañía de una amiga suya..., ambos dormidos tras haber mantenido una relación sexual. Aprovechando el estado de inconsciencia de la pareja [el demandante] seintrodujo en el dormitorio... y sigilosamente se colocó en medio de ambos [cada uno estaba en un extremo de la cama dándose mutuamente la espalda]. .. Romulo y Filomena ... yacían en el dormitorio de soltero de Romulo con tenue iluminación ...».

Y valoradas conjuntamente la gravedad de la pena impuesta y las mencionadas circunstancias concurrentes, la Sala ha decidido confirmar la elección realizada por la autoridad sancionadora por entender que es la adecuada a la infracción muy grave cometida.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-57/2013, interpuesto por don Inocencio , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 2012, que le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos» ( artículo 7.13 de la L.O. 12/2007 ).

  2. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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