STS, 10 de Febrero de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:771
Número de Recurso532/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 02/532/2012 , promovido por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en representación de Don Felix , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su sesión de 24 de julio de 2012.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2012 por el que se acordaba el archivo de la información previa nº 382/2012, relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife (Las Palmas).

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo Don Felix , mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros presentó escrito el 21 de marzo de 2012, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «que lo estime por ser el acto recurrido contrario al ordenamiento jurídico, declarando que es nulo de pleno derecho o anulable, invalidándolo y dejándolo sin efecto en cualquiera de los dos supuestos, condenando, asimismo, al Consejo General del Poder Judicial a entregar de inmediato a mi representado testimonio de los informes, escritos, comunicaciones y solicitudes que la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife dirigió a dicho Consejo directamente o por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativas a la comisión de servicios de un Juez o Magistrado de refuerzo para el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife, así como sus prórrogas, documental en la que se da cuenta del caos en el que se encontraban inmersas las Diligencias Previas nº 697/2008 de dicho Juzgado y de las irregularidades cometidas, condenando también a la Administración demandada por su temeridad a pagar las costas ocasionadas a esta parte.»

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de abril de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «habiendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tener por cumplido los trámites conferidos y, previos los que sean procedentes,:

- Declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal del actor;

- Subsidiariamente, dicte sentencia por la que se inadmita la pretensión referida a la entrega de "otros informes, escritos, comunicaciones y solicitudes que la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife haya podido dirigir a dicho Consejo directamente o por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativas a la comisión de servicio de un Juez o Magistrado de refuerzo para el Juzgado de Juzgado de Primera Instancia 5 de Arrecife", distintos al "testimonio fehaciente del escrito que, en noviembre de 2011, la actual Jueza (sic) titular del Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife, antiguo Juzgado mixto del mismo número, remitió a ese Consejo y entregó a mano a su vocal territorial para Canarias en relación con la instrucción por parte del Magistrado don César Romero Pamparacuatro de las Diligencias Previas 697/2008" y lo desestime en lo demás; y aún subsidiariamente, desestime en su totalidad el presente recurso contencioso-administrativo; con imposición de costas al recurrente.».

QUINTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala dictó Auto el 5 de julio de 2013 denegando dicho recibimiento. No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 17 de octubre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013, en que tuvo lugar, decidiéndose en el acto escuchar a las partes sobre la posible incompetencia de la Comisión Disciplinaria para decidir sobre el archivo de la petición del recurrente y derivado de la misma y para el caso de que se entendiera que fuese otro órgano del Consejo el llamado a decidir dicha petición, sobre la regularidad del agotamiento de la vía previa.

Las partes presentaron sendos escritos alegando lo que a su derecho convino, y que constan unidos a las actuaciones.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 las presentes actuaciones fueron remitidas a la Sección Primera de esta Sala Tercera en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1º, 638 párrafo 2º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/203, de 28 de junio.

Una vez recibidas las actuaciones se designó nuevo Magistrado Ponente.

OCTAVO

Observado que se había dado traslado a las partes por diez días para alegaciones y habiendo sido ya deliberado el asunto por esta Sección Séptima , en virtud de lo acordado por providencia de 16 de enero de 2014, se devolvieron las actuaciones a la Sección Séptima para que dictase la resolución procedente.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por diligencia de constancia de 27 de enero de 2014 se pasaron las Actuaciones al Magistrado Ponente.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Felix , la impugnación de la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptada en sesión celebrada el 24 de julio de 2012, cuyo contenido literal es el siguiente:

La Comisión disciplinaria de este Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el día veinticuatro de julio de dos mil doce, ha adoptado el acuerdo que consta de los siguientes términos:

"TREINTA Y DOS.- Información Previa nº 382/12.- Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife (Las Palmas), de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección."

SEGUNDO

Son datos precisos para la decisión del presente proceso los siguientes:

  1. ) El demandante presentó escrito ante el Consejo General del Poder Judicial fechado el 6 de Junio de 2012, registro de entrada el 12 de Junio, (Doc, 4 del escrito de recurso y folios 1 y 2 del Expediente Administrativo), y dirigido al Sr. Secretario General del Poder Judicial, en el que se refería a las Diligencias previas 697/2008 del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife en las que aparecía entre otros imputados, habiéndose dictado contra él Auto de Prisión posteriormente revocado, en relación con cuyas diligencias aparecieron unas informaciones periodísticas según las cuales la Magistrada que había sucedido en el Juzgado al Magistrado que acordó la incoación de las Diligencias e instruido inicialmente y acordado la prisión del recurrente, había dirigido un escrito al Consejo General del Poder Judicial, en el que daba cuenta al Consejo de irregularidades en que había incurrido el Instructor inicial, y que no se responsabilizaba de las mismas.

    En dicho escrito el recurrente en sus apartados Quinto y Sexto afirmaba lo siguiente:

    Quinto. Desconoce el exponente las actuaciones a las que haya dado lugar el escrito, anteriormente referenciado, que la actual Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Arrecife, antiguo Juzgado mixto del mismo número, dirigió, en noviembre de 2011, a ese Consejo General del Poder Judicial, pero es lo cierto que tales actuaciones, si las hubiere, de cualquier clase que fueren incluidas las de índole disciplinaria o sancionadora, no son objeto del interés de esta parte, constituido, exclusivamente, por el escrito en sí mismo, del que se interesa que le sea entregado el oportuno testimonio fehaciente.

    El apartado h) del artículo 35 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reconoce a los ciudadanos el derecho al acceso a los registros y archivos de los organismos públicos. El artículo 37 de la misma Ley desarrolla el indicado derecho ciudadano y en su apartado 3 permite el acceso a los documentos, incluidos los de carácter nominativo, "que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos" , supuesto en el que el derecho de acceso a los archivos "podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo" .

    Sexto. El que suscribe es un tercero con interés legítimo y directo en conocer el contenido del escrito de constante referencia, porque, habiendo sido imputado, detenido, ingresado en prisión y sometido a otras medidas restrictivas de su libertad personal, no le resulta indiferente, irrelevante o baladí, sino, antes al contrario, muy importante para el ejercicio adecuado de sus derechos, c las causas de que la instructora actual del procedimiento en el que se adoptaron las expresadas decisiones no se responsabilice de la instrucción del anterior responsable del procedimiento y por qué dicha instructora se ha sorprendido con lo que se ha encontrado en el mismo, así como tener cabal conocimiento de los motivos por los que aquella se escandaliza con referencia a lo que hizo o dejo de hacer su antecesor, siendo verdaderamente transcendente saber en qué consiste el caos denunciado y la falta de justificación para algunas de las medidas tomadas o dejadas de tomar.

    El escrito objeto del interés de esta parte, pues no está incorporado a un sumario o diligencias previas, no está protegido por el secreto que es propio de las diligencias sumariales penales según lo establecido en el artículo 301, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni por el secreto reforzado a que se refiere el artículo 302, párrafo segundo, de dicha Ley . Es claro que, de encontrarse en cualquiera de los dos supuestos dichos, la instructora actual no lo hubiera remitido a ese Consejo general del Poder Judicial, que, ya se ha dicho y es sabido, no ejerce funciones jurisdiccionales. Es más, incluso si el Consejo estuviere investido de potestad jurisdiccional, tampoco podría conocer esa eventual actuación jurisdiccional, porque el secreto se extendería, asimismo, al Consejo como institución, a los miembros del Consejo individualmente considerados y al personal al servicio del Consejo, que, sin embargo, han tenido conocimiento de tal escrito, indudablemente porque nada impedía que pudieran conocerlo, por lo que, de igual modo, incluso con mayor motivo se podría decir, también pueden acceder al mismo quienes, como el exponente, tienen manifiesto interés en estar al tanto de su contenido.

    En fin, el escrito de constante referencia no se encuentra tampoco en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en los apartados 5 y 6 del invocado artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se ha de destacar, en relación con lo previsto en la norma contenida en el apartado 5.c) de dicho artículo 37, que el escrito del que se interesa la expedición de testimonio no es un trámite para la investigación de los delitos.

  2. ) Dicho escrito, sin que conste acuerdo al respecto, fué remitido al Servicio de Inspección, en el que se abrió la Información Previa 382/2012, cuya tramitación concluyó en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que se impugna en el actual recurso.

TERCERO

En la demanda del recurso, tras relatar con detalle en el apartado de hechos su situación de imputado en las Diligencias Previas 697/2008 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arrecife, las informaciones periodísticas a que nos hemos referido en el Fundamento anterior, la presentación de escrito asimismo referida en dicho Fundamento, la tramitación seguida a consecuencia de la presentación de dicho escrito, y la constancia en él del informe solicitado a la Instructora que lo era en ese momento de las citadas diligencias Previas, de 28 de junio de 2012 (folios 13 y 14 del Expediente), en el que se hace referencia a otros informes por ella remitidos a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que no obraban en el Expediente Administrativo, aduce en los Fundamentos de Derecho, en esencia; las siguientes vulneraciones jurídicas del Acuerdo impugnado:

  1. Infracción del art. 31.1.b) Ley 30/1992 , sobre la base de su interés legítimo en el conocimiento del escrito reclamado, para la defensa de sus derechos en las Diligencias Previas en que estaba imputado.

  2. Infracción del art. 105.b) CE , en relación con el art. 5.c) Ley 30/1992 , en relación con el art. 37.4.c) Ley 30/1992 , en relación con los arts. 3.5 , 35.h y el 37.3 y 8 Ley 30/1992 , respecto de cuyas alegadas vulneraciones argumenta in extenso.

La demanda contiene el siguiente suplico: «A la Sala que tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlos y acuerde tener por formulado el escrito de demanda, siguiendo el presente recurso contencioso administrativo por sus tramites y, en su día, dicte Sentencia que lo estime por ser el acto recurrido contrario al ordenamiento jurídico, declarando que es nulo de pleno derecho o anulable, invalidándolo y dejándolo sin efecto en cualquiera de los dos supuestos, condenando, asimismo, al Consejo General del Poder Judicial a entregar de inmediato a mi representado testimonio de los informes, escritos, comunicaciones y solicitudes que la Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife dirigió a dicho Consejo directamente o por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativas a la comisión de servicios de un Juez o Magistrado de refuerzo para el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife, así como sus prórrogas, documental en la que se da cuenta del caos en el que se encontraban inmersas las Diligencias Previas nº 697/2008 de dicho Juzgado y de las irregularidades cometidas, condenando también a la Administración demandada por su temeridad a pagar las costas ocasionadas a esta parte.»

El Abogado del Estado se opone a la demanda,

  1. ) Satisfacción Extraprocesal, aduciendo al respecto que «en el complemento del expediente administrativo se ha acompañado la documentación que obra en el CGPJ sobre prórroga de la comisión de servicios del magistrado de refuerzo en tal Juzgado, que incluye copia del informe de 16-11-2011 de dicha Magistrada» , en referencia a la Instructora a la sazón de las dP 697/2008 del Juzgado nº 5 de Arrecife.

  2. ) Desviación procesal.

    Sobre el particular se alega que: «es indudable que la Resolución de archivo no da respuesta expresa a la petición del actor; por lo que solo puede entenderse, bien que existe una desestimación por silencio, o bien una desestimación implícita en el acto recurrido. En tales circunstancias, es el tenor de la petición hecha ante la Administración (el CGPJ) el que delimita cuál es el ámbito de lo denegado, es decir, la actuación administrativa recurrida, y correlativamente el objeto del proceso. Y si acudimos a la petición que hizo valer ante el CGPJ (folio 21 del expediente), como hemos visto, en la misma solo pedía que se le entregase "testimonio fehaciente del escrito que, en noviembre de 2011, la actual Jueza (sic) titular del Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife, antiguo Juzgado mixto del mismo número, remitió a ese Consejo y entregó a mano a su vocal territorial para Canarias en relación con la instrucción por parte del Magistrado don César Romero Pamparacuatro de las Diligencias Previas 697/2008": Como vemos, se pidió ante la Administración, y hay que entender denegado, un concreto informe, y sólo uno.

    Pero la demanda en este proceso, como ya hemos también visto, suplica que se le haga entrega del "testimonio de los informes, escritos, comunicaciones y solicitudes que la Jueza titular del Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife dirigió a dicho Consejo directamente o por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativas a la comisión de servicio de un Juez o Magistrado de refuerzo para el Juzgado de Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife, documental en que se da cuenta del caos en el que se encontraban inmersas las diligencias previas 697/2008..."

    Habiéndose interpuesto el recurso, por tanto, contra la denegación de un concreto documento (informe de noviembre de 20011) , hay desviación procesal respecto de la petición hecha en la demanda y relativa a otros informes, escritos, comunicaciones y solicitudes que la Juez titular del Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife haya podido dirigir a dicho Consejo directamente o por conducto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias relativas a la comisión de servicio de un Juez o Magistrado de refuerzo para el Juzgado de Primera instancia 5 de Arrecife.

    Esta desviación procesal constituye causa de inadmisibilidad ( art. 69.c) en relación con el art. 56.1 LJCA ); si bien cuando se trata de parte de la pretensión la Sala a la que tengo el honor de dirigirme suele declarar que no entra en tal cuestión sin inadmitir de modo expreso, es decir, desestima respecto de tal petición; lo que hacemos valer de modo subsidiario. »

  3. ).- En cuanto al Fondo se alega que para el caso de que existiera otro informe de noviembre de 2011, no procedería la entrega al recurrente, aduciendo para ello lo dispuesto en el art. 37.3 Ley 30/1992 , que exceptúa del derecho de acceso a los documentos que contengan datos nominativos tanto si afectan a la intimidad, como si, sin hacerlo, están en expediente disciplinario o sancionador. Y además se niega el interés legítimo y directo al recurrente respecto al documento.

    Se alega asimismo en contra de la petición de entrega del documento lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, art. 6, 6.2 y 11 .

    Y en cuanto a la petición de otros informe, lo dispuesto en el art. 37.7 de la Ley 30/1992 .

  4. ) Con carácter subsidiario se alega que, de no acoger sus alegaciones principales lo procedente sería: «no resolver el fondo, sino dar ocasión a que el CGPJ iniciase y resolviese un procedimiento para dar respuesta al interesado, lo que daría lugar a una estimación meramente parcial» , pues «de un acto de archivo de una queja contra una juez no se puede inferir que exista "determinación de la Administración" sobre la entrega de los informes; ni menos aún hay datos que permitan a la Sala resolver "con un mínimo de garantía y certeza", pues de la información incorporada a los autos no puede colegirse ni la existencia ni dónde pudieran obrar los informes a que se refiere la súplica. Por lo que, insistimos, nunca cabría una estimación íntegra del recurso» .

CUARTO

Planteada por la Sala por Providencia de 30 de octubre, la tesis acerca de la posible incompetencia de la Comisión Disciplinaria, y para el caso de que se entendiera que fuera otro órgano del Consejo el competente para resolver la regularidad del agotamiento de la vía previa, la Abogada del Estado contesta alegando la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 25 LJCA por no haberse agotado en forma la vía administrativa, independientemente de que la Comisión Disciplinaria fuera o no competente, pues con arreglo al art. 127 de la LOPJ cabia interponerse recurso de alzada ante el Pleno.

Por su parte el recurrente, en cuanto a lo atinente a la posible incompetencia de la Comisión Disciplinaria, afirma, en lo esencial, que el acuerdo impugnado «no puede ser tildado de haber sido adoptado por órgano incompetente y ello al margen de su manifiesta y patente ilegalidad».

Y en cuanto a la cuestión atinente al agotamiento de la vía previa, transcribe la información contenida al efecto en la comunicación del acuerdo recurrido y manifiesta en lo esencial, «en consecuencia, esta parte, al formular el presente recurso contencioso-administrativo, se atuvo estrictamente a las indicaciones del Consejo General del Poder Judicial, cuya representación y defensa, obviamente, no ha planteado la cuestión en esta sede» .

QUINTO

Para la decisión del litigio, cuyos términos han quedado referidos, debemos empezar abordando los óbices procesales aducidas por el Abogado del Estado.

En cuanto a la satisfacción extraprocesal, y al margen de que el documento del que el recurrente pedía la entrega de testimonio, exista o no (cuestión sobre la que no debemos entrar sin que previamente el Consejo General del Poder judicial, dando al recurrente la respuesta a la que viene legalmente obligado), es claro que el documento al que la Abogada del Estado se refiere para sustentar su alegación nada tiene que ver con el contenido del que, existente o no, refería el recurrente en su petición al Consejo General del Poder Judicial, por lo que la alegación de la Abogada del Estado sobre satisfacción extraprocesal debe desestimarse.

En cuanto a la desviación procesal, sin embargo, la alegación debe prosperar, pues en efecto, la concreta petición del demandante se refería solo al documento que en ella se indicaba y no a otros, siendo por ello tal petición la que delimita el ámbito del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria. El objeto del recurso no puede ser alterado en los términos en que se hace en el suplico de demanda, al referirse a otros documentos distintos respecto de los cuales no hubo ni petición de entrega, ni por tanto denegación, con lo que la petición del suplico de demanda desborda los límites del acuerdo, e incurre en la desviación alegada por la Abogada del Estado.

Ahora bien, y como ella misma admite, tal desviación afecta exclusivamente a los documentos referidos, no a la impugnación de la denegación de entrega del documento al que se refiere su petición al Consejo General del Poder Judicial.

Por último en cuanto al correcto agotamiento de la vía previa, y pese a que la cuestión fuera suscitada por la Sala en su Providencia de 30 de octubre de 2013, no cabe afirmar su incorrecto agotamiento, pues el hecho sobre el que después razonaremos, de que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no fuera órgano competente para resolver la petición del demandante, no puede trasladar al administrado la carga de corregir la deficiente indicación de recursos, y que, desatendiéndola, formulase el recurso administrativo que procediera si el órgano que resolvió la petición hubiese sido el legalmente competente.

Es indudable que se vulneraría el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente, ( art. 24 CE ) si inadmitiésemos su recurso por el hecho de haberse atenido a la indicación que al respecto le dió la Administración recurrente.

SEXTO

En cuanto al fondo se impone la estimación del recurso en los términos que después indicaremos.

No resulta explicable que una petición formalmente dirigida al Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, en la que expresamente además (Vid. apartado 5º del escrito inicial) se afirma que el solicitante no tiene ningún interés en que se plantee ninguna actuación disciplinaria, sino exclusivamente el de que se le facilite testimonio del escrito que en dicha petición se indica, a los efectos de la defensa de sus derechos en las Diligencias Previas en que estaba implicado, sea remitida al Servicio de Inspección y de lugar a unas diligencias informativas, previas a una eventual actuación disciplinaria.

Es claro que la petición del recurrente debiera haber seguido un trámite diferente del que se siguió y debió ser resuelto por otro órgano del Consejo General del Poder Judicial, no por la Comisión Disciplinaria.

Es un hecho que la decisión de ésta, claramente errónea en relación al caso, tuvo naturalmente el efecto de archivar la petición del recurrente, con lo que de hecho, y sin haber respondido a ella, se estaba denegando dicha petición.

Sobre esa base, que la propia Abogada del Estado viene a reconocer, es clara la incompetencia de la Comisión Disciplinaria para adoptar el acuerdo impugnado, dada la definición de su competencia en el art. 133 LOPJ en la redacción vigente en el momento de acuerdo. Ello sentado, el acuerdo adoptado por órgano incompetente incurre en el motivo de nulidad del art. 62.1.a) Ley 30/1992 , lo que por sí solo basta para la estimación del recurso, si bien con los límites que más adelante indicaremos.

Ha de afirmarse además que el acuerdo vulnera el derecho del recurrente establecido en el art. 105. b) CE , sin que en el caso se de ninguno de los límites a ese derecho constitucional, establecidos en dicho precepto.

Se vulnera asimismo el art. 37.1 y 7 Ley 30/1992 , siendo indudable el interés legítimo del peticionario, pues el documento solicitado, (de existir, cuestión sobre la que, insistimos, no nos pronunciamos) puede ser de clara utilidad para la defensa de sus derechos en las Diligencias Previas en que se hallaba comprometido.

No es, por el contrario, aceptable la tesis de la Abogada del Estado sobre el óbice que el art. 37.3 Ley 30/1992 supondría para la entrega del testimonio del documento pretendido, que sustenta en una interpretación de dicho precepto que no consideramos correcta.

La alegación de la Abogada del Estado parte de que el precepto citado exceptúa del acceso los documentos nominativos; pero no es ese el sentido del precepto, en el que precisamente lo que se regula es "el acceso a los documentos de carácter nominativo" , fijando las condiciones para dicho acceso: "que en consideración a su contenido, pueda hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos" , derecho que "podría ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo" , interés de indudable concurrencia en este caso, como ya hemos dicho antes.

Y en cuanto a la referencia a la Ley 15/1999, estimamos que nada tiene que ver con el caso actual, pues no estamos ante ninguna cuestión atinente al tratamiento de datos.

Hemos de concluir así en que la petición del recurrente tiene en principio su cobertura legal en los art. 105.b) CE y 37 Ley 30/1992 ; ello sin perjuicio de que la resolución que se pronuncie expresamente sobre la petición pudiera, en su caso, pronunciarse, si es que existiese, sobre la concurrencia de algún límite legal que obstase al acceso al documento, si es que existiese, o incluso lo que procediera sobre la existencia misma del documento.

SÉPTIMO

Dado lo expuesto antes, debe ser estimado el recurso; pero no en los términos del suplico de demanda, por la desviación procesal parcial apreciada, sino solo en cuanto a la petición inicial del único documento referido en ella de noviembre de 2011, anulando el Acuerdo recurrido en el contenido material de archivo de la petición del recurrente, lo que supone adoptar la petición subsidiaria del Abogado del Estado.

OCTAVO

En cuanto a costas, dado el sentido de la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felix , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su sesión de 24 de julio de 2012, que anulamos en cuanto al contenido material de archivo de la petición del recurrente, con retroacción de actuaciones, para que por el órgano competente del Consejo General del Poder Judicial se resuelva sobre la petición contenida en el escrito de 6 de junio de 2012 del recurrente, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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