STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:810
Número de Recurso6105/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6105 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 144 de 2008 , sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de La Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia, según se define en los planos fechados en junio de 2006, excepto las hojas números 60,65 y 66 fechadas en julio de 2007.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 31 de mayo de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 144 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, resolución que se anula parcialmente en lo relativo a la delimitación de los tramos comprendidos entre los vértices M-6 a M-11 bis y M-63 a M-68, que se deja sin efecto, debiendo estarse en su lugar a la delimitación efectuada respecto de dichos tramos en el plano del Proyecto de 1998; sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Siguiendo un orden lógico se va a examinar en primer lugar la caducidad del expediente de deslinde.

»Se invoca en su apoyo que el expediente de deslinde se incoa en 1995 y que resulta de aplicación los artículo 44.2 y 44.3 de la Ley 30/1992 y el plazo general de 3 meses establecido en el artículo 42.3 de la citada Ley . Relata la actora que es conocedora que suele evitar la caducidad entendiendo que no se genera un gravamen en estos casos porque el deslinde lleva consigo un beneficio para la generalidad de los ciudadanos, pero que en este caso la generalidad de los ciudadanos ya se benefician de los efectos que serían propios del deslinde por lo que es un acto de gravamen para el Ayuntamiento recurrente. Refiere que no puede ser irrelevante en derecho la paralización del procedimiento de deslinde durante tantos años.

»La caducidad del procedimiento de deslinde ha sido ya planteada en otros recursos contencioso administrativos interpuestos ante esta Sala contra la citada OM y resuelta en sentido desestimatorio ( SAN, Sec. 1ª, de 11 de marzo de 2010 (Rec. 317/08 ), entre otras), por lo que no cabe sino estar al criterio de la Sala sobre el particular.

»Para resolver dicha cuestión hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde cuya incoación fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en un diario de los de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

»Es decir, fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 (por la que se introduce un párrafo en el artículo 12 de la Ley de Costas estableciendo el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde en 24 meses) sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999.

»Sobre esta materia de caducidad del expediente de deslinde, la reciente STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala " con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo- terrestre y a la caducidad de los procedimientos administrativos de deslinde era la sostenida por la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de junio de 2004 (recurso de casación 5086/2002 ), 19 de julio de 2005 (recurso de casación 877/2002 ), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 869/2002 ), 27 de julio de 2005 (recurso de casación 346/2002 ), 28 de julio de 2005 (recurso de casación 361/2002 ) y 4 de enero de 2007 (recuso de casación 5619/2003 ), que es la mantenida por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y que ahora reiteramos una vez más.

» En las aludidas Sentencias, esta Sala declaró que ni la Ley ni el Reglamentode Costas (con anterioridad a la aludida adición introducida en el artículo 12.1 por la Ley 53/2002 ) tenían establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tresmeses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92 , cuando los procedimientos fueron iniciados de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse este procedimiento de limitador o restrictivo de derechos, pues el deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras anteriores Sentencias, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado" .

»Doctrina jurisprudencial plenamente aplicable al supuesto de autos y que conlleva, como se ha dicho, la no apreciación de la caducidad.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Entrando en el fondo del asunto se van a examinar en primer lugar los alegatos referentes a los criterios utilizados por la Administración para deslindar este tramo, que se considera no han sido los mismos que se utilizaron para deslindar la franja norte que posee la misma geomorfología.

»Se esgrime en este sentido que a finales de 1995 la Dirección General de Costas ordena la revisión del deslinde del dominio marítimo-terrestre (efectuado por OM de 19 de noviembre de 1976) en la franja costera que linda con el Monte El Saler/La Devesa, dividiendo éste en tres tramos: Norte: Escuela de Estibadores-Camino de la Rambla; Centro: Camino de la Rambla-Gola de Pujol y Sur: Gola de Pujol-Gola de Peillonet.

»Relata la actora que el tramo norte deslindado por OM de 29 de mayo de 2000 no está impugnado, lo que sí se ha hecho con el tramo centro, en que se concreta el presente recurso y con el tramo sur (Rec. 262/2008 tramitado también ante esta Sala) y que ello obedece a que la Administración no ha seguido los criterios de aquél .

»La citada OM de 29 de mayo de 2000 obra como documento nº 14 en el Anexo II "Documentos" del informe pericial aportado por la actora con la demanda como documento nº 2 realizado por los Ingenieros de Montes Srs. Fernando y Marino y ratificado a presencia judicial.

»En la Consideración Jurídica 2) de la citada OM de 2000 se reseña que en este tramo la unidad geomorfológica fundamental principal presente es el sistema dunar, donde destaca un conjunto externo, una depresión central y un conjunto interno; que la zona más cercana al mar está formada por una duna delantera que se mantiene a lo largo de todo el tramo y que al interior se encuentra una zona de malladas o depresión central que separa longitudinalmente las dunas de la alienación exterior de la interior y que la línea del deslinde sigue la alienación aproximada del pie de la duna móvil que discurre junto al mar, dejando fuera del dominio público marítimo-terrestre el mallazo o zona interdunar que existe entre ésta y la siguiente duna interior que también queda fuera del deslinde.

»Esos criterios son precisamente los que se proponen como delimitadores del dominio público marítimo-terrestre en el Estudio Geomorfológico de abril de 1995 realizado por la empresa Cartografía y Servicios, en virtud de una asistencia técnica.

»Cabe resaltar que dicho Estudio Geomorfológico, como consta en el apartado 2 "Objeto del Estudio", se realiza para servir de apoyo técnico en la toma de decisiones para la delimitación y justificación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido desde la desembocadura del río Turia hasta el Perollenet, que luego se divide en los tres tramos que se reseñan en el apartado Antecedentes, y que son a los que se refiere la actora.

»Es decir, según se expone en el apartado 10 "Justificación del límite del dominio público marítimo-terrestre" del citado Estudio Geomorfológico, forma parte del dominio público marítimo-terrestre, por lo que aquí nos interesa, el conjunto dunar externo, no la depresión central (malladas) que separa los dos grandes conjuntos dunares, ni las cadenas del conjunto dunar interno, pues " las arenas fijadas por el desarrollo de una vegetación arbórea, su considerable distancia al mar y la ubicación tras la depresión central, confirman su exclusión del dominio público marítimo-terrestre estatal".

»Esas consideraciones que se efectúan en el citado Estudio Geomorfólogico y otras realizadas al analizar las unidades geomorfológicas, entre las que se encuentran las malladas, que según dicho Estudio deben excluirse del demanio, son precisamente las que esgrimen en la Consideración Jurídica 2) de la OM de 2000, que transcribe la actora en las páginas 15 y 19 y 20 de la demanda.

»Y esos criterios relativos a la inclusión del conjunto dunar externo (todo el primer cordón y la serie de subalienaciones) y exclusión de las malladas, son los que se toman en consideración en las cartografías geomorfológica de los tres tramos (obrantes las tres en el citado Estudio Geomorfológico) para la delimitación del demanio, que se grafía mediante una línea discontinúa.

»En conclusión, el citado Estudio de 1995 en el que (junto con el realizado por Tragsatec en 2006), se apoya la OM impugnada, es común para los tres tramos y por esa razón utiliza para delimitar el concreto tramo que ahora nos ocupa los mismos criterios que para el tramo norte.»

CUARTO

Continúa el Tribunal a quo razonando lo siguiente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida: «Enlazando con lo anterior, aduce la actora, que la línea de deslinde no sigue el criterio técnico que obra en la Memoria del Proyecto de deslinde de 1998 en el que se incluye el citado Estudio Geomorfológico de 1995 pues se incluyen las malladas y el cordón litoral interno más alejado del mar, apoyándose en este sentido en los informes periciales aportados como documentos nº 1 y 2 con el escrito de demanda, constando en este último informe, en el Anexo II, como documento 16 b), un plano del deslinde en el que se grafía en rojo la línea del deslinde según los criterios del citado Estudio Geomorfológico y en verde la finalmente aprobada en 2008.

»Con carácter previo a analizar dicho motivo, hay que recordar que la OM impugnada señala en su Consideración 2, que los terrenos comprendidos entre los vértices M-1 a M-68, todos los del deslinde, corresponden al límite interior de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

»Se fundamenta para ello, en las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el mismo: estudio geomorfológico, fotográfico y cartográfico. En la consideración 4) al contestar a las alegaciones formuladas especifica que toma en consideración tanto el Estudio Geomorfológico elaborado en abril de 1995, como el practicado posteriormente en 2006.

»El Estudio de abril de 1995 realizado, como ya se ha dicho, por la empresa Cartografía y Servicios S.L. está suscrito por un ingeniero de montes. Describe la zona, en el apartado 5.1 "Geografía física" como enmarcada dentro de la Dehesa del Saler, que es la parte septentrional de la restinga que separa La Albufera del mar, añadiendo que esta barra de tierra firme soporta una morfología dunar de alto interés paisajístico, ecológico y científico al albergar un variado conjunto de unidades y microambientes, a parte de constituir uno de los campos dunares holocenos más desarrollados de todo el Mediterráneo occidental.

»Dentro del apartado 7 "Geomorfología del litoral", subapartado 7.1.2 "dominio marino-continental", se trata del sistema dunar y se habla del complejo dunar de la Dehesa del Saler. Señala que del estudio del vuelo más antiguo (1956) se detectan, antes de las obras, dos grandes conjuntos dunares, uno externo y otro interno, de características ligeramente diferentes en cuanto a origen, estabilización y desarrollo de vegetación y separados por una depresión central longitudinal (malladas).

»Analiza el conjunto externo, el más cercano al mar, del que se dice esta formado por una duna delantera y una serie de alineaciones paralelas a la costa, son dunas disimétricas, que en la zona de la playa del Saler han sido transformadas debido no solo a la construcción de obras de infraestructuras, sino también de edificaciones.

»Dice que el suelo identificado corresponde al tipo de los Arenosoles Albicos formados a partir de materiales no consolidados de textura gruesa, siendo su composición en un 90% de arena con niveles reducidos de materia orgánica y a la existencia de calderas de abrasión (formadas por la deflación eólica) y charcas temporales (espacios temporales invadidos por el mar con motivo de los temporales). También hace referencia a la vegetación, de tipo psammófilo en las alienaciones exteriores, encontrándose en el resto de las alienaciones de dicho conjunto externo, escalones colonizadas por comunidades leñosas.

»En cuanto a la Depresión Central (malladas) señala que constituye la zona que separa longitudinalmente las dunas de la alienación exterior de la interior, formada por un sustrato arenoso sobre el que se ha depositado una capa de arcillas y limos arenosos y grises, que ha sido sometida recientemente en algunos sectores al relleno artificial con la arena de las dunas exteriores arrasadas, que se ha representado la existencia de charcas temporales en algunos puntos consecuencia del nivel freático y de la presencia de limos y arcillas.

»El conjunto externo presenta rasgos bien distintos predominando las alineaciones transversales con dunas simétricas de menor altura, de morfología regular motivada por su mayor antigüedad, estabilización y colonización vegetal.

»En el subapartado 7.1.3 "dominio antrópico", se señala que el sistema antrópico hace referencia a las zonas ocupadas y modificadas sustancialmente por la acción humana, sobre morfologías que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, como por ejemplo las playas y las dunas.

»Las distintas unidades geomorfológicas analizadas en el Estudio se representan en la cartografía geomorfológica, correspondiendo a los terrenos del pleito las hojas números 2 y 3, en las que se han señalado la ubicación de las muestras M-5 y M-6 (hoja 2) y la M-7 (hoja 3), que se describen y analizan en el apartado 8 del citado Estudio Geomorfológico. Al comentar las muestras se dice que presentan gran similitud; que texturalmente son arenas finas, a excepción de las muestras 6 que es de grado medio y contiene fragmentos de conchas rotas; que su contenido en limos es muy bajo, pudiendo decir que está ausente etc y además por lo que respecta en concreto a la muestra nº 7, se indica que presenta restos de vegetales y de caparazones de gasterópodos, tanto bien conservados como rotos y los fragmentos de roca son de caliza y están muy redondeados.

»En los resultados de los análisis de las citadas muestras junto con el estudio estereoscópico de las fotografías del vuelo de 1956 (previo a la ordenación del Monte de la Dehesa de la Albufera) que ha permitido identificar la morfología dunar existente antes de las obras y con el resto de la información analizada sectorialmente y reforzada con otras variables (vegetación, edafología) es en lo que se basa el citado Estudio para efectuar la clasificación de los terrenos que forman parte del dominio público marítimo-terrestre.

»Del examen de las citadas cartografías geomorfológicas se desprende que la delimitación del demanio grafiado en línea gruesa discontinúa se corresponde con los criterios expuestos en dicho Estudio, esto es, excluyendo del demanio el conjunto dunar interno y las malladas, unidades geomorfológicas que quedan fuera de la citada línea.

»Consideraciones que no se ven desvirtuadas por los informes periciales aportados por la actora, en los que no se practican tomas de muestras que desvirtúen los resultados arrojados por las analizadas en dicho Estudio.

»En este sentido interesa resaltar que en el informe pericial nº 2 emitidos por los Ingenieros de Montes Srs. Fernando y Marino al tratar sobre las malladas -página 146- se dice que entre las diferentes alineaciones de dunas existen unas depresiones conocidas con el nombre de malladas, que presentan unas características ecosistemáticas muy especiales. " Estos biotipos se hallan en terrenos bajos, entre las dunas y no son inundados ni venteados directamente por el mar (excepto cuando hay tempestades).La influencia marina se manifiesta en algunos casos por la intrusión subterránea de agua del mar que aflora en las partes más bajas de las dunas. La evaporación favorece el aumento de las sales por capilaridad".

»Se trata en realidad de lo que el Estudio Geomorfológico denomina charcas temporales (espacios temporales invadidos por el mar con motivo de los temporales) de clara influencia marina y como tal incluidos en el demanio, que no hay que confundir con la existencia de otro tipo de charcas temporales consecuencia del nivel freático y de la presencia de limos y arcillas, que son las típicas de las malladas, que separan los dos grandes conjuntos interdunares y como tales excluidas del demanio.

»En igual sentido se dice también en el informe geológico aportado como documento número 1 -página 5- que se observa una incongruencia entre la Memoria y los planos al incluirse dentro del demanio zonas características de malladas que en algunos casos tienen agua de naturaleza no salina, consecuencia del nivel freático, con materiales arcillosos y limo arenosos que desde un punto de visto geológico e hidrogeológico no deben ser incluidos en el dominio público marítimo-terrestre.

»Incurre el perito en el mismo error ya puesto de relieve al analizar el informe pericial aportado como documento nº 2. Es cierto que en la leyenda de la cartografía geomorfológica figura dentro de las unidades geomorfológicas, con el número 9 "Charca temporal" pero con dicha denominación se identifica en el citado Estudio a los espacios temporales invadidos por el mar con motivo de los temporales, que no cabe confundir con aquellas charcas a que se refiere el perito de naturaleza continental no marina y que no resultan incluidos dentro de la delimitación del demanio realizada por la cartografía geomorfológica, por lo que no se observa contradicción entre los criterios en que se basa el citado Estudio y su representación cartográfica, si bien en el plano del Proyecto fechado en marzo de 1998 se excluyen del demanio los terrenos sobre los que se asienta tanto la urbanización Casbah-2 y el Hotel Sidi Saler, delimitando en cambio como demaniales los terrenos que se encuentran a ambos lados de aquellos, asentados sobre el cordón dunar externo y de la misma naturaleza que ellos.

»Plano cuyo examen resulta sumamente ilustrativo sobre todo si se compara con la cartografía geomorfológica, y en el que se aprecia una "zona en regeneración" del cordón dunar en terrenos parcialmente urbanizados próximos al hotel Sidi Saler, que viene a poner de relieve que el sistema dunar se mantiene activo.

»Por todo lo cual no cabe hablar de arbitrariedad en la actuación de la Administración, ni de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto los criterios en que se basa el Estudio Geomorfológico de 1995 para este deslinde son los mismos utilizados para deslindar el tramo norte, siendo dicho Estudio común para ambos deslindes.».

QUINTO

Persiste la Sala sentenciadora en sus razonamientos fundamentadores de la desestimación de la demanda expresando en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo siguiente: «Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la demanialidad de los terrenos de la urbanización Casbah-2 en la citada sentencia de 11 de marzo de 2010 (Rec. 317/08 ) basándose para ello tanto en el Estudio de Tragsatec como especialmente en el citado Estudio Geomorfológico que viene a poner de relieve que la urbanización Casbah-2 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo, lo que resulta también extensible a tenor de dicho Estudio a la zona ocupada por el Hotel Sidi Saler, al que se alude de forma genérica en la demanda, que impugna todo el deslinde.

»El Estudio Técnico de Tragsatec, se realizó en 2006 a raíz de la resolución de la DGC sobre la modificación de la línea de deslinde, y al objeto de comprobar, si los terrenos de la urbanización Casbah-2 y del Hotel Sidi Saler debían incluirse en el demanio.

»Dentro del estudio del medio físico, cabe destacar el estudio geológico y el geomorfológico, se califica el terreno desde un punto de vista geológico como una restinga o cordón litoral formado por la corriente de deriva originada por el viento oblicuo a la costa que aporta gran cantidad de materiales detríticos, habiendo favorecido también la formación del cordón litoral los materiales de relleno aportados por los ríos Turia y Júcar.

»En el estudio geomorfológico, apartado 2.4.2.1 "Unidades geomorfológicas de la Devesa de la Albufera", se señala que en la primitiva barra arenosa que dio origen, al aislar una porción del mar, existían dos grandes conjuntos dunares, separados por una amplia depresión longitudinal (malladas).

»El cordón dunar inmediatamente cercano al mar (exterior), se dice, está formado por dunas disimétricas y colonizadas por vegetación herbácea, constituida por gramíneas y plantas de porte rastrero, resistentes a la acción abrasiva y química de los vientos que soplan al mar, con adaptaciones a un sustrato móvil.

»Dentro del citado cordón dunar se distingue:

»Una primera línea de dunas móviles con plantas de germinación y establecimiento rápido bajo suelos incipientes.

»Las dunas semiestabilizadas, las de la segunda línea, y según el Estudio, las más importantes, pues son las que sufren el impacto del viento marino abrasivo. Especies como la Ammophila arenaria, Lotus creticus, Otanthus maritimus, Echinophora espinosa, Eryngium maritimum etc. Se destaca la función de esta última planta, pues gracias a la extensión de sus raíces (2 o 3 metros de profundidad) son capaces de fijar las dunas y además, van provocando que la arena transportada por el viento se almacene a sus pies, cuando esto ocurre la planta crece y provoca el aumento en altura de la duna.

»En el apartado 2.4.2.4 "sistema dunar" se dice que a pesar de las edificaciones e infraestructuras existentes en la zona existe un importante cordón dunar en proceso de regeneración, con abundante vegetación propia de estos ambientes capaz de soportar los suelos salinos en los que se asienta.

»Resultan ilustrativas las fotografías aéreas obrantes en el apartado 2.6 evolución histórica de la zona, en especial las figuras 29, 30 que reflejan la zona del pleito en 1962, 1972 con anterioridad a la edificación de la urbanización Casbah-2 y el Hotel Sidi San Juan, en las que se observa que dichos terrenos están constituidos por materiales sueltos. También resulta de interés las figuras 31 en la que se observa la zona en 1974; 40 y 45 las zonas correspondientes al Hotel y la urbanización Casbah-2 antes y después del proceso urbanizados; 41 que es muy ilustrativa sobre la zona del Hotel Sidi Saler.

»La propuesta de deslinde que se plantea en el Estudio -página 55- incluye toda la playa, hasta la primera línea de dunas, el conjunto dunar externo, con las edificaciones e infraestructuras y los terrenos anteriormente deslindados, ya que se trata de terrenos arenosos cuyas características coinciden con las establecidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas . Se indica también -página 67-que pese a que las edificaciones dificulten la identificación de los terrenos sobre los que se asientan, mediante las calicatas realizadas en sus flancos se confirma la naturaleza arenosa de los terrenos colindantes y por extensión de los mismos. También se pone de relieve que los terrenos han experimentado un paulatino proceso de regeneración natural que pone de manifiesto su origen dunar y su actual relación con los sistemas litorales. Circunstancias que según el Estudio hacen que estos terrenos de la urbanización y ocupados por el Hotel incluidos en la propuesta de deslinde se consideren fundamentales para la recuperación y devolución a su estado original de la franja litoral y de sus ecosistemas asociados ya que siempre han formado parte del campo dunar.

»Los criterios de maritimidad aparecen también claros en el Estudio Geomorfológico de 1995 para incluir las dunas en un sistema litoral del dominio marino, tanto por la naturaleza de su morfología (arenas de playa), como por el elemento que las genera (vientos marinos costeros), sin embargo se dice, que gozan de unas peculiaridades morfodinámicas teniendo en cuenta los aportes fluviales de los depósitos, que permiten la inclusión del sistema dunar dentro un dominio continental marino.

»En dicha sentencia de 11 de marzo de 2010 se argumenta sobre el particular, que en todo caso se trataría de materiales depositados por la acción del mar o del viento marino y que la coexistencia de materiales de procedencia continental junto con los de origen marino, no desvirtúa la calificación de los terrenos como playa según el concepto que de tal da el artículo 3.1.b) de la Ley de Costa , citando en este sentido y entre las más recientes la STS, Sala 3ª, de 22 de mayo de 2007 (Rec. 8218/2003 ), que a su vez se remite a la STSde 20 de febrero de 2007 (Rec. 618/1999 ).

»La Sala, señala en la citada sentencia, que valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956 y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, a las que se ha hecho referencia más arriba que ponen de relieve la naturaleza depósitos de arenas o materiales sueltos de estos terrenos, considera que con independencia de que se puedan considerar como dunas, en todo caso se trata de arenas o materiales sueltos, depositados por la acción del mar o del viento marino, por lo que su inclusión en el demanio al amparo del concepto de playa del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , esta justificada, estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

»También se señala en dicha sentencia que ha reiterado el Alto Tribunal, SSTS , Sala 3ª, de 22 de marzo 2005(Rec. 2750/2002 ), 20 de octubre 2003 (Rec. 9670/1998 ), 30 , diciembre 2003 (Rec. 2666/2000 ), 2 de marzo de 2004 (Rec. 1516/2001 ), citadas por la mas reciente STS, de 11 de marzo de 2009 (Rec. 11483/2004 ) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento».

»Es decir la naturaleza de los terrenos como dunar o de materiales sueltos de origen e influencia marina, no se desnaturaliza por el hecho de haberse construido sobre ellos, pues según las SSTS, de 10 febrero 2004 (Rec. 3187/2001 ) y 12 de febrero de 2004 (Rec. 3253/2001 ), también citadas por la de 11 de marzo de 2009 , " lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza», de manera que «las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde ».

»Finalmente y en relación con las alegaciones efectuadas en la demanda sobre las dunas fijadas por la vegetación, se estima de interés traer a colación la reciente STS, Sala 3ª, de 17 de diciembre de 2009 (Rec. 3828/2005 ) que señala que la respuesta a si dichas dunas forman parte de la ribera del mar y por tanto del dominio público marítimo-terrestre, la da el artículo 3.1.b ) de la Ley de Costas y de su Reglamento " que incluyen en la ribera del mar las dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino y otras causas naturales y artificiales, sin que el alcance de ambos preceptos pueda restringirse por una interpretación como la que hace el Tribunal de instancia de lo dispuesto en el artículo 4 d) del referido Reglamento, de manera que estén o no en desplazamiento o evolución, las dunas litorales formadas por la acción del mar o del viento marino, hay que incluirlas dentro de la ribera del mar y por tanto son dominio público marítimo-terrestre".

»Al amparo de dicha doctrina poco aporta lo manifestado por el perito Sr. Jacinto respecto a la necesidad de ausencia de vegetación para que se forme una duna; por otra parte, los peritos Srs. Simón al hablar en el acto de ratificación judicial de plantas preparadas para vivir en ambientes salinos, plantas con vegetación forestal con cierta resistencia al embate del salitre del aire, vienen a reconocer la influencia marina en los terrenos del pleito.».

SEXTO

Dedica el Tribunal a quo su fundamento jurídico sexto a justificar la estimación parcial de la demanda, concretamente en lo relativo a los vértices M-6 a M-11 bis y M-63 a M-68, decisión que, lógicamente, no ha sido objeto de impugnación en este recurso de casación, por lo que omitimos la transcripción literal de dicho fundamento jurídico sexto.

SEPTIMO

En el fundamento jurídico octavo, la Sala de instancia analiza la cuestión planteada por el Ayuntamiento demandante acerca de su titularidad sobre los terrenos deslindados en los siguientes términos: «Una vez sentado lo anterior se van a examinar las alegaciones de la actora respecto a la innecesariedad del deslinde por tratarse de terrenos de dominio público propiedad del Ayuntamiento de Valencia, contando con suficiente protección para garantizar su conservación, su pertenencia al Parque Natural de la Albufera etc.

»Para efectuar dicho análisis conviene señalar que el procedimiento de deslinde, que tiene un carácter declarativo del dominio, es una actuación administrativa de materialización física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal, es una operación jurídica que lleva las definiciones legales a su plasmación física tramo a tramo.

»Así por ejemplo, la reciente STS, de27 de noviembre de 2009 (Rec. 5474/2005 ) que con remisión a la STSde 23 de octubre de 2009 (RC 5298/2005 ), señala " Hemos de partir de lo que hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 , en el sentido de que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicarulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar ..."

»Y a tal fin la Administración del Estado está facultada, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 8 , 10 , 12 y 13 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 , para proceder de oficio o a instancia de parte, a iniciar el correspondiente expediente de deslinde.

»Es decir, la delimitación de los bienes dentro del dominio público marítimo-terrestre, se efectúa al margen de su titularidad privada o municipal, en función de las características físicas de los citados bienes que se contemplan en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , que es lo aquí relevante.

»Al presentar los citados bienes, conforme a lo expuesto en Fundamentos de Derecho precedentes, las características recogidas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , procede de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Constitución su inclusión en el demanio y la protección que ello les dispensa a los bienes de dicha naturaleza en la franja en cuestión, con independencia de que puedan contar también con otro tipo de protección en un ámbito distinto, como puede ser su inclusión en la Red Natura 2000 y su calificación como ZEPA, su pertenencia al Parque Natural de la Albufera, etc.

»En este sentido cabe citar la STS de 10 de julio de 2002 (Rec. 5232/96 ) al señalar " hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio ( SSTC 77/1982 y 103/1989 , pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración ( SSTC 227/1988 y 103/1989 y, por supuesto, coordinación... "».

OCTAVO

Finalmente, la Sala sentenciadora examina la aducida cesión por Ley de 1911 de la propiedad del Lago de la Albufera y el Monte de la Dehesa a la Ciudad de Valencia, y así razona en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida: «Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto el Estado vendió con todas las consecuencias que ello implica el bien que ahora pretende retomar, hay que señalar que efectivamente de la documentación aportada con la demanda se constata que en virtud de una Ley de 1911 se cedió la propiedad del Lago de la Albufera y el Monte de la Dehesa a la ciudad de Valencia.

»En cuanto a la doctrina de los actos propios cabe citar la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ) recaída también en un expediente de deslinde, que pone de relieve que la circunstancia histórica del origen de los bienes (se alegaba que la titularidad de los terrenos tuvo su origen en la desamortización y posterior venta por el Estado) no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de dicha potestad conferida por la Ley de Costas a la Administración de Costas no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante en el deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas.

»Señala también la citada sentencia " La doctrina invocada de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo" ( SSTS, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 , así como 13 de junio de 2000 ). Pues bien, como acabamos de exponer, ello ---esto es, la acreditación de la intencionalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho--- no acontece con el ejercicio que analizamos de la potestad de deslinde..."

»Procede en consecuencia, desestimar también dicho motivo de impugnación.».

NOVENO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 30 de julio de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

UNDECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se basa en siete motivos, los cuatro primeros al amparo del apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción, y los tres últimos al amparo simultáneamente de los apartados c ) y d) del mismo artículo 88.1 de dicha Ley ; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 44.2 y 42.3 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y, analógicamente, el artículo 106 de la propia Le 30/1992, con vulneración del principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución , al haber declarado dicho Tribunal que el procedimiento de deslinde no caducó a pesar de que, incoado en noviembre de 1995, no se resolvió hasta diciembre de 2007, sin que, en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, quepa un procedimiento administrativo sin plazo de caducidad, pues lo contrario conculca el principio de seguridad jurídica y supone una arbitrariedad; el segundo por indebida valoración de la prueba pericial, realizada de forma arbitraria e irrazonable, vulnerando lo dispuesto en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución , para seguidamente llevar a cabo otra valoración alternativa que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente considera más razonable en relación con la línea de deslinde; el tercero, de idéntico contenido que el segundo si bien relativo a la naturaleza forestal de los terrenos deslindados, llevando a cabo una diferente valoración de la prueba pericial, de la que llega a la conclusión del carácter forestal de los terrenos deslindados; el cuarto por aplicación indebida de la Ley de Costas conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en relación a lo declarado en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al no haberse valorado la desviación de poder alegada; el quinto por haber incurrido la sentencia en incongruencia al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre el motivo relativo a la vulneración de la prohibición de ir contra los propios actos y el principio de enriquecimiento injusto; el sexto por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Tribunal a quo acerca de la vulneración del principio de legalidad por existir una Ley de 1911, que transmitió la propiedad del bien al Ayuntamiento de Valencia, Ley que no ha sido derogada y está vigente; y el séptimo reprocha a la Sala sentenciadora haber incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de la falta de justificación para trazar la línea del deslinde en el lugar que se hizo y no en otro, así como en incongruencia interna por no seguir el criterio delimitador que aplica sólo para unos tramos en el fundamento jurídico séptimo, y además la sentencia ha incurrido en arbitrariedad y falta de motivación, vulnerando lo establecido en los artículos 9.3 de la Constitución y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos favorables a la Administración recurrente.

DUODECIMO

Mediante providencia de 31 de marzo de 2011 se ordenó incorporar a las actuacioens la copia de sentencia pronunciada por la misma Sala de la Audiencia Nacional con fecha 23 de diciembre de 2010 en el recurso contencioso- administrativo número 262 de 2008 , que había sido aportada por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 7 de abril de 2011, aduciendo que los motivos quinto, sexto y séptimo eran inadmisibles por basarse en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que resulta contradictorio y, según la doctrina jurisprudencial, determina su inadmisión por manifiesta carencia de fundamento, mientras que el primero es desestimable porque la Sala de instancia rechazó la caducidad en exacta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión en relación con los procedimientos de deslinde marítimo-terrestre, mientras que los motivos segundo y tercero se limitan a efectuar una crítica de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , lo que no cabe en casación conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, y, en ambos motivos, no se efectúa sino una exposición de la discrepancia con la apreciación de unos informes periciales, evidenciando el mismo planteamiento del motivo cuarto su falta de fundamento, ya que la delimitación de los bienes dentro del dominio público marítimo-terrestre se efectúa al margen de su titularidad privada o municipal, en función de las características físicas de los citados bienes que se contemplan en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y la Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre y de promover la práctica del correspondiente deslinde, y, finalmente, si los motivos de casación quinto a séptimo fuesen admitidos a trámite, no pueden prosperar porque la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, es coherente y está debidamente motivada, terminando con la súplica de que se inadmitan los motivos quinto, sexto y séptimo con declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, o, subsidiariamente, se declare que no ha lugar al recurso de casación con imposición, en cualquier caso, de las costas procesales causadas.

DECIMOCUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de febrero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado solicita la inadmisión de los tres últimos motivos de casación invocados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, al esgrimirse dichos motivos al amparo de lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que resulta contradictorio y por ello la doctrina jurisprudencial, cuando así se articulan, los viene declarando inadmisibles por manifiesta falta de fundamento.

Ciertamente, los tres últimos motivos de casación se basan simultáneamente tanto en infracción de Ley como en quebrantamiento de forma, lo que resultaría contradictorio si no fuese porque de su detenida lectura se deduce que en los tres casos se viene a denunciar la infracción de reglas en el pronunciamiento de las sentencias, concretamente se reprocha en los tres a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva, y en el séptimo y último, además, en incongruencia interna, arbitrariedad y falta de motivación, obedeciendo la incorrecta redacción de cada uno de esos motivos a una manifiesta falta de técnica procesal que no impide conocer su verdadero alcance y que, repetimos, no es sino atribuir al Tribunal sentenciador la infracción de normas reguladoras de las sentencias, razón por la que debemos rechazar la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de cada uno de los motivos de casación invocados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, debemos expresar que la sentencia, cuya copia aquélla ha aportado a las actuaciones, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de diciembre de 2010 en el recurso contencioso-administrativo número 262 de 2008, carece de relevancia para resolver tales motivos, al referirse a otro tramo de costa distinto del que fue deslindado por la Orden Ministerial impugnada en el pleito sustanciado en la instancia, a pesar de su proximidad o continuidad.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992 , 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por Ley 53/2002, así como el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 de la Constitución , añadiendo que también analógicamente (sic) se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 106 de la citada Ley 30/1992 , y ello por cuanto dicho Tribunal ha considerado que el procedimiento de deslinde sustanciado por la Administración de Costas no había caducado.

De antemano, hemos de descartar la vulneración alegada de lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas redactado por Ley 53/2002, al no ser este precepto aplicable a los deslindes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, habiéndose iniciado el que es objeto de nuestro enjuiciamiento en noviembre de 1995, y otro tanto hemos de señalar en cuanto al artículo 106 de la Ley 30/1992 , que contempla los limites de la revisión de oficio, lo que no guarda relación con la caducidad del procedimiento.

Tampoco ha conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto concordadamente en los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque, al interpretar dichos preceptos, ha respetado la doctrina jurisprudencial consolidada y recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que la propia Sala sentenciadora cita y transcribe en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra.

Igualmente es inaplicable al caso enjuiciado lo declarado a partir de nuestra Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 (recurso de casación 2842/2006 ), dado que el procedimiento de deslinde se incoó, como acabamos de indicar, con anterioridad a la reforma operada en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, por consiguiente, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Los motivos de casación segundo y tercero tienen idéntico enunciado y en ellos se denuncia que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de los informes periciales tanto respecto de la línea de deslinde como en relación con la naturaleza forestal de los terrenos deslindados.

De la lectura de uno y otro motivo de casación no se deduce la arbitrariedad o irrazonabilidad de la apreciación de las pruebas periciales, que ha efectuado el Tribunal a quo , sino una discrepancia sustancial entre las conclusiones que obtiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente y aquéllas a las que llega dicho Tribunal después de examinar detenidamente dichas pruebas, de lo que éste ha dejado constancia en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la sentencia recurrida, de modo que estos dos motivos de casación, segundo y tercero, también han de ser desestimados.

QUINTO

Otro tanto cabe decir del cuarto motivo de casación, en el que no se citan los preceptos de la Ley de Costas que se asegura que han sido infringidos, limitándose a señalar que se ha efectuado por la Sala de instancia una aplicación indebida de la Ley de Castas, por no ajustarse a la doctrina jurisprudencial, sin expresar concretas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de cuya doctrina se separa aquélla, pues se limita a indicar que la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 6 de septiembre 2005 , citada por dicha Sala sentenciadora, no tiene el alcance y significado que ésta le confiere, para seguidamente referirse a « muchas otras sentencias de este alto Tribunal », sin citar ni una sola, razón por la que este cuarto motivo de casación está incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por no citar la normas o jurisprudencia que se reputan infringidas.

Por otra parte, podría deducirse del segundo párrafo del indicado motivo que lo que se está aduciendo es la conculcación por el Tribunal a quo de la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder por haber practicado, en este caso, la Administración un deslinde con un fin que no es el previsto en la Ley, aunque sin expresar cuál es el fin buscado por la Administración de Costas en el deslinde cuestionado, pues lo cierto es que no se aprecia que la actuación administrativa haya sido otra que la prevista en el artículo 2 de la Ley de Costas 22/1988 , para lo que ha empleado las facultades que le confiere el artículo 10 de la misma Ley , razones todas por las que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el quinto motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora que no haya abordado la cuestión planteada en la demanda acerca de la vulneración de la prohibición de ir contra los actos propios y del principio de enriquecimiento injusto.

Como hemos transcrito en el antecedente octavo de esta nuestra sentencia, el Tribunal a quo examina la cuestión relativa a la doctrina de los actos propios en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, lo que reconoce el propio recurrente al articular este quinto motivo de casación, y, al exponer dicho Tribunal las razones por las que no se ha conculcado esa doctrina, niega que se hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima sin admitir que exista enriquecimiento injusto porque « el contenido de dicha potestad conferido por la Ley de Costas a la Administración de Costas no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante en el deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas ».

Con este razonamiento, el Tribunal a quo descarta la infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima y no admite enriquecimiento alguno para la Administración que ha practicado el deslinde en uso de esa potestad derivada de la concurrencia de determinadas circunstancias descritas en la Ley de Costas, y, en consecuencia, el motivo que examinamos debe ser desestimado.

SEPTIMO

Lo mismo sucede con el motivo sexto, en el que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber analizado la aducida vulneración del principio de legalidad por existir una Ley vigente de 1911 que transmitió la propiedad del bien al Ayuntamiento de Valencia.

Tal cuestión, como acabamos de indicar, ha sido examinada por el Tribunal sentenciador para llegar a una conclusión que, aunque no satisface al Ayuntamiento recurrente, no cabe sostener que no ha sido abordada por aquél.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, incongruencia interna y falta de motivación, por lo que es arbitraria y conculca lo dispuesto en los artículos 9.3 y 54 de la Ley 30/1992 .

Esta última vulneración aducida debe ser rechazada a límine porque el precepto invocado ( artículo 54 de la Ley 30/1992 ) regula la motivación de los actos administrativos y no de las sentencias.

En cuanto a la pretendida arbitrariedad derivada de la falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , tampoco merece mayores comentarios porque de la lectura de la sentencia se desprende, con toda claridad y evidencia, la razón de la decisión, minuciosamente explicada en todos y cada uno de los fundamentos jurídicos de la misma.

El dato de haberse estimado el recurso contencioso-administrativo en cuanto a determinados vértices del deslinde impugnado y no respecto de otros no supone incongruencia interna de la sentencia, al haberse explicado las causas y circunstancias por las que así se ha resuelto, como se deduce de la lectura del fundamento jurídico séptimo de la sentencia y su contraste o comparación con lo expresado en los anteriores, concretamente del cuarto al sexto inclusive.

Finalmente, toda la argumentación contenida en esos fundamentos jurídicos cuarto a sexto de la sentencia está encaminada a describir las características del suelo que justifican que la línea de deslinde se haya trazado por el lugar fijado en la resolución aprobatoria de aquél y no por otro, salvo entre los vértices a que aludimos en el párrafo anterior, a la vista de los informes periciales emitidos y demás pruebas practicadas, que se valoran con lógica y detenimiento, razones todas por las que este séptimo y último motivo de casación debe ser desestimado al igual que los anteriores.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de mayo de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 144 de 2008 , con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

11 sentencias
  • STS, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...sobre el fondo del mismo asunto controvertido en esta litis: Finalmente se estima de interés señalar que la reciente STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la misma Orden de deslinde aquí impugn......
  • SAN, 11 de Julio de 2014
    • España
    • 11 Julio 2014
    ...su consideración como zona de depósito de materiales sueltos. Finalmente se estima de interés señalar que la reciente STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la misma Orden de deslinde aquí impug......
  • SAN, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre. En definitiva, como señala la STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) no se aprecia que la actuación administrativa haya sido otra que la prevista en el artículo 2 de la Ley de Costas 22/1988, para lo......
  • SAN 8/2017, 28 de Diciembre de 2016
    • España
    • 28 Diciembre 2016
    ...y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre. En definitiva, como señala la STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) no se aprecia que la actuación administrativa haya sido otra que la prevista en el artículo 2 de la Ley de Costas 22/1988, para lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR