STSJ La Rioja 12/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2014:32
Número de Recurso61/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00012/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 61/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 12/2014

En la ciudad de Logroño a 16 de enero de 2014

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 61/2012, sobre EXPROPIACION FORZOSA, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Estanislao representado por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y asistido por Don José Luis Blasco, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 30 de enero de 2012 y 29 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de enero de 2014, pero por razones de funcionamiento de la Sala se deliberó el día 15 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las siguientes resoluciones del

Jurado Provincial de Expropiación Forzosa :

  1. Resolución de 12 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de enero de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 55.437,19 #.

  2. Resolución de 12 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 86.892,64 #.

  3. Resolución de 30 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 18.827,70 #.

La parte actora solicita El expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria ésta, con motivo de las obras del proyecto técnico denominado "Autovía camino de Santiago A-12. Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)".

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad del expediente expropiatorio por haber sido omitido el trámite previo de información pública y, por consiguiente, la disconformidad a derecho del acto impugnado. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la ocupación de la finca del demandante ha sido constitutiva de vía de hecho por la omisión del trámite mencionado. 3.- Que, como consecuencia de todo ello, se reconozca una indemnización equivalente a la valoración del acuerdo impugnado, rectificada al alza, en su caso, en los términos que resulten de la pericial sobre el suelo que sea practicada, la cual deberá ser incrementada en la cantidad de 230,50 euros por los perjuicios de rápida ocupación que fueron en su día valorados por la propia Administración y omitidos por la resolución recurrida, y con un veinticinco por ciento adicional por la vía de hecho declarada y la imposibilidad de poder devolver el terreno a su propietario; todo ello además con los intereses legalmente procedentes desde que tuvo lugar la ocupación y hasta el completo y efectivo pago, descontadas, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades ya abonadas. 4- Que se impongan las costas a la otra parte si se opone.

SEGUNDO

VALORACIÓN DEL SUELO .

La parte demandante, en primer lugar, cuestiona la valoración del suelo expropiado porque considera que es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como resulta de la comparación de dicho suelo con otros suelos de condiciones análogas afectados por la misma expropiación y cuyo precio unitario fue fijado con arreglo a la misma metodología y modelo expositivo en 18 euros/m2 y 15 euros/m2.

Como se ha dicho, el Jurado de Expropiación Forzosa, utilizando el método de comparación a partir de fincas análogas (de conformidad con lo previsto en los artículos 26.1 y 31.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), fijó el precio del suelo en 12 euros/m2; el expropiado, en la hoja de aprecio, fijó el precio del suelo en 15 euros/m2.

En relación con este primer motivo de impugnación del acto administrativo, ha de señalarse que el Jurado de Expropiación, teniendo en cuenta el informe de valoración emitido por la vocal Doctor Ingeniero Agrónomo (ff 42 y ss), consideró: 1º las características de la parcela objeto de esta valoración; 2º la demanda de parcelas similares a la aquí considerada; 3º los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes. Entiende que la valoración ha de referirse a la fecha que se refleja en el acta previa a la ocupación (25.05.2006 -f. 8 del expediente administrativo-).

En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial.

El perito de designación judicial señala "El redactor del presente informe se ratifica en la valoración realizada en relación a la parcela 346 del polígono 8 de Nájera, análoga a las parcelas objeto de valoración del polígono 8 en la cual se valoró el precio del suelo expropiado entre 9 # y 12,50 #/m2 en caso de tierra arable blanca de regadío. Se puede comprobar por tanto que el precio calculado por el redactor del presente documento en el informe es muy similar al calculado por los informes valoración de ... la vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa... por lo que se dan por válidas estas valoraciones".

Al perito judicial se le formularon 13 aclaraciones y se ratificó en la valoración de las citadas fincas. El hecho de que el Jurado de Expropiación haya conocido de un mayor de expedientes de fijación de justiprecio de parcelas de aspectos semejantes, basta reparar en el número de expedientes que citan las partes, es una circunstancia que pone de manifiesto que el Jurado de Expropiación dispone de mayor información para la valoración del precio del suelo, por lo que, en este caso concreto, ha de estarse a la valoración establecida por el Jurado de Expropiación.

En consecuencia, la pretensión deducida por el recurrente no puede encontrar favorable acogida en lo que respecta a este apartado.

TERCERO

INDEMNIZACIÓN POR RÁPIDA OCUPACIÓN .

Se ha aportado la valoración por este concepto de la finca NA-072 polígono 8 parcela 340, término de Nájera, elaborada por el perito de la Administración, fechada el día 7 de julio de 2006, que valora el concepto cosecha labor de regadío en la cantidad de 230.50 #. En consecuencia, debe establecerse el justiprecio de la finca NA-070 en la suma de 19.057,50 #.

CUARTO

VÍA DE HECHO.

La parte demandante alega que el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización consistente en el 25% de la valoración del justiprecio corregido al alza, en este caso con el reconocimiento de los perjuicios por rápida ocupación, por la existencia de vía de hecho, ante la imposibilidad de la devolución del terreno a su propietario.

Respecto de esta pretensión, la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por formularse de manera extemporánea y por impugnarse actos firmes y consentidos.

La Sala, como conocen las partes, se ha pronunciado ya sobre estas cuestiones.

Entre otras, en la sentencia nº 323/2012, de 7 de noviembre de 2012 (rec. 289/2011 ), recaída en un recurso contencioso-administrativo en el que se impugna un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, recaído en un expediente de justiprecio instruido por Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria la indicada Demarcación, con motivo de las obras del proyecto de "Autovía Camino de Santiago (A- 12) Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)", referente a una finca del término municipal de Nájera, esta Sala ha señalado: TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que ha sido omitido el trámite esencial de información pública en el expediente expropiatorio, lo que es determinante de la existencia de vía de hecho y de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. Señala el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 26.11.2010 (rec. 504/2006 ): Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al...

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