STSJ Galicia 706/2014, 17 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:592
Número de Recurso3733/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución706/2014
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0001522 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003733 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Eloy

Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

Recurrido/s: NETPHONE DEL PRINCIPADO SL

Abogado/a: MARIA EUGENIA MENENDEZ BLANCO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3733/2013, formalizado por Eloy, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 300/2013, seguidos a instancia de Eloy frente a NETPHONE DEL PRINCIPADO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eloy presentó demanda contra NETPHONE DEL PRINCIPADO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Julio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Eloy, viene prestando servicios para la empresa NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L., con antigüedad de 28 de diciembre de 2009, categoría de Jefe de Sucursal, percibiendo un salario de

1.59203 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para prestar sus servicios como VISITADOR, con igual categoría profesional, suscrito el 28 de diciembre de 2009, prorrogado el 27 de junio de 2010, convertido en indefinido el 28 de diciembre de 2010. Tercero: El 29 de enero de 2013 el actor recibe carta de despido disciplinario con alegación del artículo 55.1 del ET, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicha comunicación se señala como hechos que motivan el despido: "La disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado así como la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ocasionando un grave perjuicio a la producción empresarial." A continuación y tras referirse a la forma de fijar los objetivos de los jefes de equipo y señalar que los mismos son fijados por Vodafone, se acompaña un cuadro en el que se fija porcentualmente la consecución de objetivos por el actor, poniendo de manifiesto como durante tres trimestres seguidos ha conseguido objetivos mayores al 70% para y durante cuatro trimestres consecutivos no alcanzar el mínimo, incluso, durante dos trimestres, no alcanza el 50%. Sigue diciendo la comunicación que durante los dos primeros trimestres la empresa continuó pagando las comisiones con el objetivo de no desmotivar al actor. Igualmente en la comunicación se pone de manifiesto que la disminución de la actividad no es imputable ni a los vendedores ni a la zona. Concluye la carta señalando que tales hechos constituyen un incumplimiento grave y culpable tipificando dicha conducta como justa causa en el artículo 54 e ) y d) del ET . Cuarto: El actor prestaba sus servicios para la empresa NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L. la cual es contratista de VODAFONE, como jefe de un equipo de comerciales. Quinto: Por la empresa VODAFONE se fijan una objetivos a la empresa demandada la cual traslada a los equipos de tal manera que los objetivos del jefe de equipo aparecen constituidos por la suma de los comerciales integrantes de sus equipos. Sexto: Los objetivos fijados al equipo del actor y su grado de cumplimiento aparecen reflejados en el documento n° 4 de la demandada que se da por íntegramente reproducido. Séptimo: En la delegación de La Coruña existían dos equipos de comerciales, uno a cargo del actor y otro a cargo de D. Leonardo, siendo este último despedido con posterioridad a septiembre. Octavo: En octubre de 2012 el actor es destinado a la delegación de Ferrol encargándose del equipo de La Coruña D. Marcial obteniéndose los resultados que figuran en el documento n° 6 de la demandada que se da por íntegramente reproducido. Noveno: Para la renovación de los contratos de los comerciales por la empresa demandada son consultados los jefes de equipo. Décimo: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Un décimo: El 28 de febrero de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo. Dúo décimo: Al actor le es de aplicación el convenio colectivo del comercio vario de la provincia de La Coruña.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda formulada por D. Eloy frente a NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L. y en consecuencia: -Se declara procedente el despido efectuado por la demandada NETPHONE DEL PRINCIPADO, S.L. al actor D. Eloy .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.1, 55.5 y 56 ET, y 24 CE, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse en los términos en que se ha planteado. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( STC 192/2003, de 27/Octubre ). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( SSTS -Sala 1ª- 30/03/88 Ar. 2570 ; y 09/10/93 Ar. 8174), siquiera ( STS -Sala 1ª-05/07/90 Ar. 5776) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( STS -Sala 1ª- 04/11/94 Ar. 8373). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 CC ), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 ET -y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) ET - ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423).

No obstante, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador» ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609 ; y 04/03/91 Ar.1822), lo que nos llevará a la necesaria graduación de las conductas a la que haremos referencia a continuación. Aunque, por otro lado, para que se produzca la transgresión de la buena fe contractual solamente se precisa la existencia de una relación laboral, la violación de los deberes de fidelidad y que el trabajador actúe con conocimiento de su conducta vulneradora, aunque no exija la concurrencia de un dolo específico, al conformarse el artículo 54.1 ET con un incumplimiento grave y culpable ( SSTS 24/02/84 Ar. 918 ; 11/09/86 Ar. 5134 ; 21/07/88 Ar. 6220 ; y 24/01/90 Ar. 206).

Aunque para enjuiciar si en el cumplimiento de dicha obligación el trabajador ha transgredido la buena fe y si dicha conducta merece la máxima sanción de despido, ha de tenerse en cuenta el cargo que en la empresa ocupa y sus circunstancias personales y profesionales ( SSTS 17/10/85 Ar. 5152 ; y 24/10/89 Ar. 7423). Es más, los deberes de buena fe adquieren especial relevancia y deben ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos singulares y de jefatura en la empresa ( SSTS 21/12/87 Ar. 8991 ; 27/12/87 Ar. 9042 ; 29/03/88 Ar. 2404 ; y 03/10/88 Ar. 7498). No ha de olvidarse que la despedida era la «encargada de establecimiento», y la diligencia que ha de exigirse con mayor rigor en función de la responsabilidad del puesto desempeñado y confianza que en el trabajador depositó la empresa ( STS 05/10/90 Ar. 7530).

  1. - Vista la conducta imputada, llegamos a la consideración de que sí integra una infracción muy grave, al emplear la postulada doctrina gradualista. Y puntualizaremos que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET, para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado...

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