STSJ Galicia 1021/2014, 14 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2014:1004
Número de Recurso3991/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1021/2014
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000494

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003991 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 154/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: CEBLANAL SL

Abogado/a: MARIA ELISA MILLAN MIRANDA -FAX.: 981/870-690

Recurrido/s: Raquel

Abogado/a: EMILIO CARRAJO LORENZO -FAX.: 981/560-752

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3991/2013, formalizado por la letrada Dª. Mª ELISA MILLÁN MIRANDA, en nombre y representación de CEBLANAL SL, contra la sentencia número 406/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 154/2012, seguidos a instancia de Raquel frente a CEBLANAL SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Raquel presentó demanda contra CEBLANAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 406/2012, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1: La actora prestó servicios a jornada completa para la empresa Ceblanal SL desde el 4 de mayo de 2010 con la categoría de corredor de plaza, percibiendo un promedio de salario mensual en el año 2011, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.644,2 euros. 2: La anterior relación laboral se sustenta en un primer momento en un contrato de trabajo a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con fecha de inicio el 4 de mayo de 2010, posteriormente prorrogado hasta el 3 de mayo de 2011 en virtud de acuerdo de 4 de agosto de 2010. Desde el 31 de agosto de 2010 por indicación de la empresa demandada la demandante continúa prestando servicios de la misma forma que lo venía realizando si bien figurando formalmente como autónoma, de alta en el RETA, abonando la empresa demandada la retribución a la actora previa expedición por ésta de una factura mensual en la que se incluía, siendo abonada por la empresa, la cuota a la seguridad social del RETA. 3: Durante todo el tiempo de prestación de servicios para la demandada, incluido el período desde el 31 de agosto de 2010 la actora recibía instrucciones para la realización de su trabajo de comercial de empleados de la empresa demandada, en concreto hasta el mes de agosto o septiembre de 2011 de D. Rafael, empleado de la empresa demandada, jefe del equipo a que pertenecía la demandante. Esta persona organizaba las campañas, cursaba órdenes a la actora, realizaba el reparto de las vacaciones entre la actora y los demás miembros del equipo, controlaba diariamente las visitas de la demandante, que debía reportarlas todos los días a la empresa demandada. 4: La actora tenía que llevar en el teléfono móvil, facilitado por la demandada, un localizador para saber en todo momento dónde se encontraba. 5 : El ordenador, correo electrónico y móvil utilizado por la actora era facilitado por la empresa demandada. La actora utilizaba su propio vehículo. 6: La demandante hacía uso de las oficinas de la empresa demandada, donde tenía reuniones con personal de la empresa. 7: La demandante sustituía a otros trabajadores de la empresa Ceblenal SL cuando los mismos se encontraban de vacaciones. En ocasiones le acompañaba en sus visitas otros empleados de la empresa demandada. 8 : Las anteriores características y forma de desarrollar su trabajo se dieron durante todo el tiempo de prestación de servicios a favor de la empresa demandada, también desde el 30 de agosto de 2010. 9: La actora prestó servicios de forma ininterrumpida desde el 4 de mayo de 2010 hasta que se le dijo que cesara en la prestación de servicios, lo que se le indicó verbalmente el 11 de enero de 2012. 10 : La actora figura de alta en el régimen de trabajadores autónomos desde el 1 de agosto de 2009- Figura como administradora de dos empresas de su esposo. 11 : Desde el 7 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2010 estuvo dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de Bernardino, persona que con el marido de la actora, inició un negocio gastronómico, en el que estuvo colaborando la demandante algunas noches y fines de semana. 12 : Para Ceblanal SL prestaba servicios de lunes a viernes. 13 : Durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito el 4 de mayo de 2010 la actora percibía un salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.135,31 euros. 14 : El 31 de agosto de 2010 la demandante suscribe el escrito que obra en el ramo de prueba de la demandada en el que indica que por motivos personales rescinde su vínculo laboral con la empresa. Suscribe igualmente el documento de

finiquito que obra en el ramo de prueba de la demandada. Se dan por reproducidos ambos documentos en aras a la brevedad. 15 : A partir del mes de septiembre de 2010 la demandante cobraba los primeros días de cada mes, previa expedición de una factura. Desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011 la actora expidió las facturas que obran al ramo de prueba de la misma, por los importes y conceptos que en ellas figuran y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad y que fueron abonadas por la empresa demandada en la cuenta bancaria de la actora. 16 : La actora no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. 17 : El 10 de febrero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 25 de enero de 2012, finalizando el mismo sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: 1º.- Que debo estimar y ESTIMO a demanda sobre DESPIDO formulada por Dª Raquel frente a la empresa Ceblanal SL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con efectos de 11 de enero de 2012, con condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, cualquiera que fuera el sentido de la opción, de los salarios de tramitación que no haya percibido.

La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. -La indemnización y salarios de tramitación a abonar por la demandada son las siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, 4.169,06 euros.

- en concepto de salarios de trámite, los dejados de percibir a razón de 54,88 #/día, que ascienden la fecha de la presente resolución a 13.811,28 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CEBLANAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/10/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante con efectos de 11 de enero de 2012, condenando a la empresa demandada a que opte entre la readmisión o abono de la indemnización con la consiguiente extinción de la relación laboral.

La parte demandada interpone recurso de suplicación que articula en torno a sendos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo, la supresión del tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, duodécimo, decimotercero y decimoquinto del relato histórico y en el motivo segundo, con amparo procesal en el artículo 193 c LJS, denuncia la infracción del artículo 1.1 ET y doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza laboral de la relación y valor liberatorio del finiquito.

SEGUNDO

En lo atinente a la revisión fáctica, pretende la parte actora que se modifiquen los hechos probados primero (para incluir que la fecha de rescisión unilateral del contrato fue el 31-8-2010 y suprimir los datos relativos al salario), segundo (para que se incluyan todas las facturas expedidas por la trabajadora contra la empresa desde el 30 de septiembre de 2010) y que se supriman los hechos citados en el párrafo anterior que quedarían sustituidos por el siguiente: "La actora desde el 31-9-2010 no ha prestado servicios en ningún centro de trabajo de CEBLANAL, S.L., no estaba sometida a horario de trabajo, su retribución era variable en función de los contratos perfeccionados que se...

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