STSJ Castilla-La Mancha 150/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:226
Número de Recurso1282/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00150/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 13034 44 4 2013 0000850

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001282 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000270 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: TRADEBE SA

Abogado/a: LUIS LEAL LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social: JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ

Recurrido/s: Dionisio

Abogado/a : CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1282/2013

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150/14

En el Recurso de Suplicación número 1282/13, interpuesto por la representación legal de TRADEBE S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 6 de agosto de 2013, en los autos número 270/13, sobre despido, siendo recurrido Dionisio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Dionisio, contra TRADEBE S.A., declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 14.619,27 euros de la que habrá de descontar el importe de 1.794,81 euros ya percibidos, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 71,14 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: El demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de Operario Grupo 3, desde el 17-3-2008, en el centro de trabajo de REPSOL Petróleo de Puertollano, percibiendo un salario diario de 71,14 euros, conforme al convenio colectivo de Industria Química en General de aplicación a la relación laboral.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes, se formaliza en virtud de contrato de trabajo de duración determinada desde 17- 3-08 hasta fin de obra, siendo el objeto de la obra o servicio "Trabajos relacionados con la planta de deserción en el complejo de REPSOL PETROQUÍMICO de Puertollano".

TERCERO

Con fecha 31-1-13, la empresa remite carta al trabajador, en la que les indica "... La dirección de la Refinería REPSOL de Puertollano nos ha notificado por escrito que el contrato del servio de "EXTRACCIÓN DE LODOS DE BALSAS DE LA ESCOMBRERA Y TRATAMIENTO EN PLANTA DE DESORIÓN TÉRMINICA", que tenía suscrito con TRADEBE S.A. hasta el 17 de noviembre de 2012, ha concluido una vez finalizadas las prórrogas del mismo que se establecieron hasta el 31 de enero de 2013.

Por tanto una vez finalizado el servicio para el que fue Ud. contratado, según consta en su contrato laboral con esta empresa, por la presente le comunicamos que con fecha 31 de enero de 2013 finaliza su contrato laboral con TRADEBE S.A..

En el día de hoy hemos realizado transferencia a su cuneta bancaria en la que se le ingresa la nómina mensualmente, de los importes correspondientes a la nómina del mes de Enero, liquidación de partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, indemnización por finalización de contrato, e indemnización por falta de preaviso. Así mismo, le entregamos en este acto la documentación justificativa de dichos importes.

Lamentamos no poder ofrecerle un puesto de trabajo en el nuevo contrato de servicios que la empresa ha suscrito con REPSOL, dado que este nuevo contrato supone un volumen de trabajo y de ocupación mucho menor que el que se requería en la contrata que acaba de finalizar".

La empresa entrega documento de liquidación y finiquito al actor, en el que se recoge en concepto de Indemnización la cantidad de 1.794,81 euros.

La empresa con la misma fecha ingresó por transferencia bancaria al actor la cantidad de 5.443,93 euros por el concepto de liquidación fin contrato más nómina enero 2013.

CUARTO

Según manifiesta D. Rogelio, responsable de planta empleado de la demandada, el servicio y trabajo que la empresa prestaba en REPSOL PETRÓLEO, y en el que estaba empleado el actor, se continúa desarrollando, con un nuevo contrato, pero a tres turnos.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró despido improcedente la extinción del contrato de trabajo de la que había sido objeto el actor, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente pretende la modificación de los ordinales primero y segundo de la sentencia de instancia, proponiendo sendos textos alternativos con el contenido que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistentes -en síntesis- en que en el hecho probado primero se sustituya la cifra de 71,14 # de salario diario que consta en el original por la de 69,01 #; y que en el hecho probado segundo se añadan más datos relativos al contrato para obra o servicio determinado celebrado con el actor, fundamentalmente aquellos que relatan la existencia y devenir de un contrato de servicios entre la empresa demandada y REPSOL en cuyo ámbito prestaba sus servicios aquél y como finalmente se produce una disminución de volumen de actividad y trabajo en dicho contrato de servicios que ocasiona una reducción de turnos en el que se ve afectado el actor y otros trabajadores.

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, resulta conveniente recordar la tantas veces invocada doctrina jurisprudencial y judicial según la cual el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia ( SSTS 18 de noviembre de 1999, 25 de mayo de 2000 ; 7 de marzo de 2003 ; 3 de mayo de 2001 ; o 10 de febrero de 2002 ); salvo que se muestre el error en la valoración de la prueba, para lo cual según la jurisprudencia (por todas SSTS 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio ; 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 ; ó 12 de mayo de 2003 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide...

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