SAP Segovia 10/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2014:19
Número de Recurso259/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2014

S E N T E N C I A Nº 10 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 259 Año 2013

Juicio Ordinario nº 434/12

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a seis de Febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de FUNDACION INSTITUCION DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES, con domicilio social en Madrid, C/ Zurbano nº 72; contra COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO, con domicilio social en Maello (Avila), C/ La Iglesia, nº 2; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Martinez Gonzalez y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado Sr. Martín Hortelano y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Andrés Palomo del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha quince de Julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la "FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Martín Hortelano, contra la COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Crespo Aguilera y asistida por el Letrado D. Juan Angel Martinez Gonzalez:

  1. Declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico de 29 de Diciembre de 1.997 suscrito entre la demandante, la FUNDACIÓN INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES Y la demandada, la COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO, relativo a las fincas conocidas con los nombres de "Cuarteles de Muñico y Sacramenta", sitas en el término de Muñopedro (Segovia).

  2. Que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. C) Condene a la demandada que desaloje las citadas fincas y las entregue a la actora en el estado en que se encuentren.

  3. Con expresa condena en costas a la parte demandada, la COOPERATIVA DEL CAMPO NUESTRA SEÑORA DEL CONSUELO."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda que instaba la resolución del contrato de arrendamiento que mediaba entre las partes, recurre la arrendataria, Cooperativa del Campo Nuestra Señora del Consuelo, la sentencia de instancia, dedicando su primera alegación a interesar el recibimiento del litigio a prueba en esta segunda instancia, solicitud que fue ya objeto de desestimación por medio de nuestro precedente Auto de 13 de enero de 2014.

Su segundo ordinal, lo dedica a cuestionar la conclusión de la sentencia sobre la Ley aplicable a contrato objeto del litigio. Argumenta que en virtud de la DT 1ª de la Ley 49/2003, al haberse celebrado en 1997, le resulta de aplicación la Ley 83/1980, de 31 de diciembre.

Dicha DT, indica que los contratos de arrendamiento vigentes al momento de entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración, de modo que ninguna objeción cabe a dicha conclusión. Otrora cuestión son las consecuencias que de esa premisa resulten.

En el tercer motivo referido a la acreditación de la cesión física de la finca, en primer lugar cuestiona que sea prueba suficiente el testimonio del guarda, don Eusebio, sobre la labranza directa por parte de Don Florian, cuando el socio es su hermano Héctor . Argumenta la existencia de interés y parcialidad del testigo derivados de su dependencia laboral de la actora, así como la confusión que manifiesta en aras de distinguir ambos hermanos, cuando indica que cree que Florian es socio de la cooperativa y no sabe si Héctor lo es. En segundo lugar que en todo caso, la LAR/81, permite la ayuda de familiares o asalariados por exigencias estacionales de la explotación. Y en tercer lugar la resolución de un contrato de arrendamiento que afecta a 150 familias, por la mera presencia de un tercero, hermano de un socio en la finca sería desproporcionado y contrario a las previsiones de los arts. 3 y 7 CC .

Por su parte, la parte apelada, indica que el testimonio de don Eusebio, fue propuesto por la apelante, que además de su afirmada condición de guarda, es socio de la cooperativa y así obra en el listado aportado con la demanda con el núm. 142, como lo fue su padre, don Virgilio, pero que en todo caso el reduccionismo que se pretende, como si la única cesión fuese la referida don Florian, resulta estéril, cuando es uno más entre las muchas personas que no siendo miembros de la Cooperativa, ésta les ha cedido fincas de la Institución objeto del contrato, así como derechos que solo corresponden a los socios de la cooperativa, en directa alusión a la solicitud de ayudas a la PAC; lo que nos lleva al cuarto y nuclear motivo del presente recurso, la existencia o inexistencia de cesión inconsentida por haberse solicitado ayudas de PAC desde el año 2009 sobre fincas objeto de arrendamiento por quienes no eran socios de la cooperativa demandada.

SEGUNDO

Argumenta al respecto la apelante, que las ayudas y subvenciones de la Política Agraria Común (PAC), jurisprudencialmente son consideradas frutos industriales, mientras que doctrinalmente en interpretación del artículo 1 LAR/1980, por aprovechamiento agrario, es el resultado de explotar una finca rústica obteniendo de ella sus frutos naturales. Así como que el art.3.2, indica que no se considerarán incluidos en el arrendamiento los aprovechamientos de distinta naturaleza, a los agrícolas y ganaderos, salvo pacto expreso en contra; y en al art. 6 apartado 7, se exceptúan del precepto legal los aprovechamientos secundarios distintos de los principales y compatibles con estos. Y las ayudas a la PAC, además de su catalogación como industriales, no son frutos naturales. Aparte de que en la actualidad, en absoluto puede predicarse que tales ayudas sean secundarias para el arrendatario, desde la perspectiva del rendimiento económico que obtiene; los frutos industriales son precisamente, los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo

Además, el artículo 3 de la LAR/2003, en virtud, de la redacción resultante con la reforma operada por la Ley 26/2005, de 30 de noviembre expresa: los derechos de producción agrícolas y otros derechos inherentes a las fincas o las explotaciones integrarán el contenido del contrato, tanto en los arrendamientos de fincas como en los de explotaciones. Es cierto que esta reforma no contiene disposición transitoria específica y que por ende no resulta de aplicación directa al caso de autos. Pero no por ello, deja de proporcionar criterios interpretativos, para entender en la realidad social actual ( art. 3.1 CC ), qué debe entenderse por aprovechamiento agrícola o pecuario, especialmente por cuanto la Exposición de Motivos de esta Ley 26/2005, nos indica que esa ley contempla el marco de la Unión Europea en el que nos insertamos y el papel que ésta asigna a los activos agrarios, su carácter plurifuncional, en el que la explotación agraria se entiende como un todo, y justamente en este sentido se ha producido la última reforma de la Política Agrícola Común, en la que se incorporan mecanismos nuevos sustentadores de las rentas de los agricultores y ganaderos, ligadas directamente a la explotación agraria concebida como un todo .

No se trata de dotar de aplicación retrospectiva o de mínima retroactividad a la LAR/2003, con las...

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