SAP Pontevedra 21/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2014:189
Número de Recurso623/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2014

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 623/2013

Asunto: Juicio Verbal

Número: 85/2013

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.21

En la ciudad de Pontevedra, veintisiete de enero de dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguidos con el núm. 85/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D . Emiliano, representado por la procuradora Sra. Agra Piñeiro y asistido por la letrada Sra. Durán Pouseu, y apelada la demandante "ELECTRICIDAD BIMCA, S.L.", representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por el letrado Sr. González Cuenca. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Mercantil pronunció en los autos originales de juicio verbal núm. 85/2013, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de la sociedad mercantil "ELECTRICIDAD BIMCA. S.L.", debo condenar y condeno a D. Emiliano, a que indemnice a la actora en la cantidad de

4.711,90 euros más los intereses por mora, desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la misma. Asimismo, deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos. Con expresa imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la representación del demandado Sr. Emiliano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó que se confirmase íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, tras lo cual con fecha 10 de diciembre de 2013 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia impugnada y que se tienen íntegramente por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento, la entidad "Electricidad Bimca, S.L." formula demanda en reclamación de cantidad contra D. Emiliano, en su condición de administrador de la mercantil "Forjados Turnes y David, S.L.", ejercitando la acción de responsabilidad cuasi objetiva prevista en los arts. 104 y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al haber incumplido su obligación de convocar junta general o proceder a la disolución ordenada de la sociedad no obstante hallarse incursa en las causas previstas en los apartados c) y e) del citado art. 104, con base en los siguientes hechos:

  1. D. Emiliano es administrador único de la sociedad "Forjados Turnes y David, S.L." y en tal condición mantuvo relaciones comerciales con la mercantil "Electricidad Bimca, S.L.", que le suministró diverso material por valor de 4.711,90 euros, que resultaron impagados en la fecha de presentación al cobro de las correspondientes facturas.

  2. Ante el impago, la entidad "Electricidad Bimca, S.L.", formuló solicitud de procedimiento monitorio por el importe adeudado, lo que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas de los autos n 255/05, en los que, al no plantear la demandada oposición dentro del plazo legal, se dictó auto de fecha 15 de julio de 2005 por el que se despachó ejecución contra la deudora por la cantidad de 4.711,90 euros de principal, más 1.413,57 euros en concepto de intereses, gastos y costas.

  3. Iniciado el correspondiente procedimiento de ejecución, no se hallaron bienes suficientes sobre los que practicar la traba y continuar la vía de apremio, al haber desaparecido la sociedad demandada de hecho del tráfico mercantil.

  4. Las diligencias de averiguación de bienes evidenciaron que la sociedad "Forjados Turnes y David, S.L." carece de actividad y ha dejado de cumplir con las obligaciones pendientes, sin que tenga patrimonio ni capacidad de generar nuevos ingresos con los que hacer frente a sus obligaciones, lo que evidencia una actitud negligente y temeraria por parte del administrador que, tras generar una deuda a la que no podía atender, ha cerrado de facto la sociedad, despreocupándose de la misma sin dar satisfacción alguna a los acreedores y causando así un daño directo a la demandante, que se ha visto imposibilitada para cobrar su crédito, a lo que se añade el incumplimiento de la obligación de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad a pesar de estar incursa en una causa legal, dada la existencia de pérdidas que han llevado a la empresa a un estado de insolvencia.

El demandado D. Emiliano, tras reconocer la realidad de la deuda contraída por la empresa "Forjados Turnes y David, S.L.", se opone a la demanda invocando la excepción de prescripción, por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde que cesó en su condición de administrador, que no es sino cuando la citada empresa dejó de tener actividad mercantil, esto es, en el año 2003, como consecuencia de las pérdidas padecidas, y desde esa fecha dejó de operar en el tráfico y, por tanto, de ejercer el objeto social, cesando igualmente como administrador en el desempeño de sus funciones, por más que ni se diera de baja formalmente a la entidad ni se consignara dicho cese en el Registro Mercantil.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" rechaza la excepción de prescripción, al considerar que, si bien el plazo de cuatro años previsto en el Código de Comercio comienza a correr desde el que el administrador cesa por cualquier motivo en el ejercicio de la administración, la jurisprudencia tiene declarado que el cómputo del plazo no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, salvo que se acredite que el afectado tuvo conocimiento con anterioridad del momento en que se produjo dicho cese o se demuestre de otro modo su mala fe, por lo que, al no probarse en el caso que nos ocupa que D. Emiliano haya cesado formalmente en su cargo e inscrito el cese en el Registro, no consta el día inicial para que empiece a correr el plazo, sin que el simple hecho de la falta de actividad comercial de "Forjados Turnes y David, S.L." implique el cese del administrador y menos aún el comienzo del plazo de prescripción.

Descartada la excepción de prescripción, el Juzgador analiza a la luz de la prueba practicada los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada al amparo del art. 105.5 LSRL (en relación con el actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) y estima íntegramente la demanda por entender que el demandado incumplió su deber de convocar junta general o solicitar la disolución judicial, a pesar de concurrir las...

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