SAP Orense 16/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2014:34
Número de Recurso296/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00016/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00016/2014

En la ciudad de Ourense a cuatro de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, seguidos con el n.º 161/11, Rollo de apelación núm. 296/12, entre partes, como apelante la entidad "Outro Polo, S.A.", representada por la procuradora de los tribunales D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección de la letrado Dª Irantzu Obieta Etxaburu y, como apelada, la entidad "Cooperativas Orensanas Sociedad Cooperativa Galega Coren", representada por el procurador de los tribunales D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección del letrado D. Primitivo Ferro Ribadulla.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 (antes mixto nº 7) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sonia Ogando Vázquez en la representación acreditada de OUTRO POLO, S.A. contra la entidad COREN, SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA.

Con imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "Outro Polo, S.A." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

El artº 16 de la ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su apartado segundo, establece que se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse empresas clientes que no dispongan de alternativa

equivalente para el ejercicio de su actividad.

Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. Se refiere el precepto a las relaciones comerciales entre pequeñas y grandes empresas, y a situaciones que se producen cuando no tienen en el mercado alternativa equivalente hacia la que pudieran canalizar sus pedidos.

En su apartado tercero, determina, tendrá asimismo la consideración de desleal, a) ruptura de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas. Y en su apartado

  1. considera desleal la obtención, bajo amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.

La ley de competencia desleal en su artículo 5 establece, que "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". En la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2007, se determina que dicho precepto no consiste en la consagración de un principio general abstracto que posteriormente se concrete en el resto de preceptos de la ley especial. Establece una auténtica norma jurídica que precisa de unos requisitos técnicos para su aplicación, como también sucede con el artº 7.1 del CC (la ley, 1/1889), precepto de contenido sustantivo y autónomo.

En términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2012 el derecho de la competencia, "reclama de las empresas en posición dominante un comportamiento impecable en la defensa de sus intereses, a fin de que armonicen su voluntad de ser competitivas con las consecuencias restrictivas que su actuación pueda producir en el mercado. Lo que se traduce en que comportamientos que serían lícitos para otras empresas, puedan no serlo para las que ocupan una posición de dominio -normalmente, por haber utilizado medios desproporcionados en su actuación defensiva". No es la posición dominante la que se sanciona, sino el abuso de posición de dominio.

La jurisprudencia ha señalado que, con la finalidad de que el funcionamiento del sistema concurrencial "no resulte influido por la interferencia de imposiciones derivadas de una desigualdad de posiciones que resulte excesiva a aquel fin, el artículo 16, apartado 2, de la ley 3/1991, de 10 de enero, tipifica como ilícita una conducta que presupone, en el lado activo, la explotación de una posición de dominio -en el sentido que se dirá- y, en el pasivo, una situación de dependencia económica en la que se encuentre quien carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad. Se considera que deteriora el funcionamiento concurrencial del mercado la obtención por un operador de ventajas que no lograría si no fuera por la falta de posibilidades de elección que ha de soportar quien se encuentra en una correlativa posición de dependencia".

"El tipo descrito en el apartado 2 del artº 16 de la ley 3/1991 se inspira en criterios que son propios de los sistemas antitrust. Sin embargo, su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o transcendencia sobre el funcionamiento del mercado. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquél en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de septiembre de 2008, señaló "que la negativa por parte de una empresa que ocupa una posición dominante en el mercado de un producto determinado a atender los pedidos realizados por un cliente anterior constituye una explotación abusiva de dicha posición dominante en el sentido del artº 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea cuando, sin ninguna justificación objetiva, esa conducta pueda dar lugar a la eliminación de la competencia de una empresa con la que se mantienen relaciones comerciales."

SEGUNDO

La posición dominante de la empresa demandada respecto de la demandantes y la correlativa dependencia económica de esta última, resulta clara, si tenemos en cuenta no solo la distinta importancia económica de ambas empresas, que se deduce de la prueba documental obrante en los autos, sino del hecho de ser la empresa demandada el único suministrador del producto objeto del contrato y de precisarse un volumen importante de suministro para que su actividad industrial fuese rentable, como se deriva de los propios términos de lo pactado. (Siendo la única empresa que estaba en condiciones de cumplir con tal volumen de suministro en las condiciones pactadas). Y por un hecho que se estima fundamental, cual es, que la máquina necesaria para el procesamiento del producto, de un elevado coste (144.136 #), más aun teniendo en cuenta el capital social y pequeña envergadura de la empresa demandante), había sido abonada por la demandante e instalada en los locales de la empresa demandada, requiriendo para su funcionamiento de una integración en la línea de producción de esta última y de una redefinición para adaptarla a su proceso productivo, como se admitió en el hecho 5º del escrito de contestación a la demanda. De modo que, en caso de resolución del contrato no solo se vería privada de la posibilidad de suministro en las condiciones pactadas, sino que se vería privada de tal maquinaria, cuya reubicación y reinstalación en otra empresa del sector resultaba cuando menos dificultosa por cuanto el mismo director de producción de la empresa demandada admitió en el acto de juicio que se diseñó la instalación de la máquina para adaptarla específicamente al proceso productivo de Coren. La situación de desventaja de la demandante era evidente, no solo por la dificultad de encontrar otro suministrador con la misma capacidad de suministro y en las condiciones pactadas (a nivel nacional, como se probó, la demandada tiene el 6% de la producción) sino por la notoria dificultad de recuperar la máquina en condiciones de ser utilizada en otra empresa del ramo, cuando menos en un período prudencial en el que la actora se vería privada de su negocio. A ello ha de sumarse que la empresa demandante era únicamente exportadora del producto, que la exportación se verificaba mediante transporte marítimo y desde el puerto de Vigo, siendo también estratégica la situación geográfica de la demandada respecto de este punto; y prácticamente la única con dicha capacidad de suministro y esa ubicación, lo que reforzaba su posición de dominio.

Pero además le comprendía la presunción de situación dominante establecida en el último párrafo del artº 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, por la ventaja adicional que se le había concedido a la demandante, mediante el pacto de exclusividad convenido en la cláusula 6ª del contrato de 14 de junio de 2006 a tenor de la cual "el suministrador se compromete a proveer de manera exclusiva al comprador por todo el tiempo contractual y sus posibles prórrogas". Por lo que la situación de dependencia económica legalmente...

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