SAP La Rioja 16/2014, 23 de Enero de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2014:34 |
Número de Recurso | 289/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 16/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00016/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 289/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 16 DE 2014
En LOGROÑO, a veintitrés de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 76/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 289/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Luis Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO y asistido por el Letrado DON FAUSTO SAIZ LOPEZ, y como parte apelada, AXA SEGUROS E INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistida por la Letrado DOÑA SAGRARIO FONCEA LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Con fecha 20 de febrero de 2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:
"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora Sra. González Molina, en nombre y representación de Axa Seguro Inversiones S.A., contra Don Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. León Ortega, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar al demandado a abonar a la actora el importe de 14.374,18 euros, más los intereses de mora procesal del artículo 576.1 LEC .
-
- Condenar al demandado al pago de las costas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de enero de 2014.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugna el demandado, Don Luis Alberto, la sentencia de instancia, solicitando su revocación y la desestimación integra de la demanda con condena en costas.
Pretende el recurrente que en las obras de adaptación del local realizadas por el arrendatario se manipuló la fontanería y que el arrendatario, asegurado de la actora, colocó el falso techo, tras el cual se encontraba el tapón roscado de hierro que se desprendió de la tubería de cobre, al parecer por el mero transcurso del tiempo según el perito de la demandante, señalando que el señalado tapón resultaba inaccesible a la vista por la colocación del falso techo. Incluso añade el recurrente, que no se ha acreditado quien colocó el tapón o si se manipuló o no en las obras de reforma del local, pretendiendo que la carga de la prueba corresponde al arrendatario.
Por otra parte alega la parte recurrente que la imprevisibilidad de la fuga de agua resulta incardinable en el caso fortuito, excluyendo su culpa.
La demandante, Axa S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, opone que no hubo manipulación de la tubería por parte del arrendatario al realizar las obras de adaptación del local, que las obras se realizaron en 1996 (y el siniestro ocurrió en 2009) y que, según el perito, la tubería data del año de construcción del edificio (que, conforme señala al folio 35, fue en 1971). Y, frente a la invocación de caso fortuito, la apelada alega el artículo 21 de La Ley de Arrendamientos Urbanos y en relación con el mismo que el deterioro de la tubería se produjo por antigüedad, correspondiendo su reparación al arrendador, concluyendo que es responsabilidad de éste el pago de los daños causados por la fuga de agua de una tubería privativa existente en el local de su propiedad desde la construcción del edificio.
Conforme a lo expuesto en el precedente, no se cuestiona ni la causa de la fuga de agua ni los daños que al arrendatario produjo ni que fue éste convenientemente indemnizado por su compañía aseguradora, la ahora demandante-apelada. Y, dados los términos del recurso y de la oposición al mismo, hemos de señalar que, como expone la Sentencia nº 346/2013, de 5 de junio, de la Sección 13ª de La Audiencia Provincial de Barcelona : "En el nuevo sistema ( art. 21 LAU en relación con el art. 1552.2 CC ), tanto las obras de conservación como de reparación a efectos de mantener el inmueble en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido ("necesarias" o "indispensables" a tal fin, abarcando cuantas sean precisas para lograr tal finalidad con sujeción al destino pactado en el arrendamiento, siendo indiferente la causa motivadora de dichas obras: mero transcurso del tiempo, desgaste natural, utilización correcta conforme a lo estipulado, ...), son de cuenta y cargo del arrendador... ya proceda su necesidad del mero transcurso del tiempo, del desgaste natural de la cosa, de su utilización correcta conforme a lo estipulado, provengan de caso fortuito o fuerza mayor o vengan impuestas por la autoridad competente ( SSTS. 20.7.1980 ). De esa obligación se excluyen: a) cuando el deterioro sea imputable al arrendatario ( arts. 1561 y ss CC ); b) las pequeñas reparaciones propias del desgaste por el uso ordinario de la vivienda o de la actividad que en la finca se desarrolle (art....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba