SAP León 17/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
ECLIES:APLE:2014:88
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00017/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0008228

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2013

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004626 /2012

Apelante: BANKIA SA

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ASUNCION LLUCH GAYAN

Apelado: EL PICON ENERGIAS RENOVABLES SL, Milagrosa

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO

SENTENCIA NUM. 17-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 4626/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 366/2013, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Encina Martínez Rodríguez y asistida por la Letrada Dña. María Asunción Lluch Gayán y como parte apelada EL PICON ENERGIAS RE NO VABLES SL, y Dña. Milagrosa, representadas por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López y asistidas por el Letrado

D. Héctor Figueira Prieto, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 12 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por El Picón Energías Renovables S.L. y Dª Milagrosa representados por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López y defendidos por el Letrado D. Héctor Figueira, contra BANKIA S.A. (antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid), y, se declara la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008 denominado contrato marco de compensación contractual y operación de derivados, con número de referencia NUM000, y en consecuencia se condena a la restitución reciproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, a tenor de las liquidaciones ya producidas. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de enero actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por BANKIA S.A. la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de mayo de 2008 denominado contrato marco de compensación contractual y operación de derivados, con número de referencia NUM000, con reciproca restitución entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos a tenor de las liquidaciones ya producidas interesando se dicte sentencia por la cual se revoque la de instancia, acordando la integra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante-apelada.

Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba en cuanto a que la información proporcionada por la apelante fue suficiente y adecuada para que la actora formara su consentimiento y en cuanto a la lectura del contrato, inexistencia de error, vulneración de la teoría de los actos propios y vulneración del art. 294 de la LE Civil por existir serias y razonables dudas que implican la no imposición de las costas procesarles de primera instancia a la entidad apelante.

A dichas pretensiones se vino a oponer la parte actora, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

" Error en la valoración de la prueba: La información proporcionada por BANKIA fue suficiente y adecuada atendiendo a las circunstancias de la actora".

En este primer motivo del recurso se argumenta la total disconformidad con las afirmaciones que contiene al respecto la sentencia de instancia, no solo porque según se indica, la entidad siempre cumplió con su obligación y la información entregada era clara y precisa, sino porque la Juzgadora a quo ha valorado erróneamente la prueba propuesta obviando el perfil de los legales administradores de la mercantil actora apelada.

En la sentencia de instancia no se desconoce la cualificación profesional tanto de la administradora única de la entidad EL PICON ENERGIAS RENOVABLES S.L., como de los socios, recogida expresamente en el apartado d) del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, ahora bien lo que se valora por la Juzgadora es la falta de formación jurídica y financiera de los integrantes de la sociedad, al margen de los conocimientos que cada uno de ellos pueda tener en el ámbito de su concreta especialidad o actividad, así como que no están familiarizados con productos financieros calificados normalmente de complejos como el que nos ocupa, pues según refieren los cuatro integrantes de la sociedad, nunca ha contratado más allá de prestamos hipotecarios, depósitos a plazo fijo, líneas de descuento, por lo que el perfil de inversor, es el de un cliente con unos conocimientos financieros que pueden calificarse de básicos.

La entidad demandante, es un cliente que entra dentro de la categoría de minorista, la administradora única de la sociedad, no interviene directamente en la contratación del producto financiero, sino que según refiere su hermano D. Serafin que es quien lo negocia, es un producto que se les vende a ultima hora, y al que no se hizo referencia durante las negociaciones del préstamo al que se vincula, insistiendo los cuatro socios al declarar en el juicio que se les vendió como un seguro por si el tipo de intereses subía, y sin darle ninguna importancia el director de la sucursal, como algo que suponía un beneficio para ellos, pero nunca se les explicó que si bajaba podían generarse liquidaciones negativas de las que deberían hacerse cargo, que no les hicieron graficas ni nada similar y que firmaron sin saber realmente lo que era al no explicarles el verdadero alcance del contrato ofertado y sin darles previamente a la firma ninguna documentación que pudieran analizar o en su caso consultar con terceros a fin de conocer el verdadero alcance del producto.

A pesar de lo que se diga en el recurso, en el juicio no ha quedado demostrado que por parte de la entidad bancaria se les haya ofrecido la información necesaria para conocer el tipo de producto financiero que realmente se les estaba proponiendo contratar y las consecuencias que podía tener de producirse una bajada de los tipos de intereses, pues frente a las manifestaciones de D. Carlos Alberto los cuatro socios mantienen en todo momento que se les dio a entender, que contrataban un seguro, como garantía contra una posible subida de los tipos de interés, para garantizar el pago de la deuda a un interés fijo frete a las subidas que pudiera experimentar el Euribor, manifestaciones que en cierto modo resultan refrendadas con la propaganda que hacia el banco del producto tal y como se desprende de la documental a los folios 46 y 47.

La complejidad del contrato que nos ocupa salta a la vista, con solo leer el clausurado del mismo, en particular los apartados del "Documento de Confirmación Operaciones de Derivados", relativos a "Caja Madrid Paga... y el Cliente Paga...". La oscuridad y opacidad de los términos que se utilizan en el contrato hace que no resulten fácilmente comprensibles para una persona sin unos conocimientos específicos en el campo financiero, correspondiendo al Banco demandado la obligación, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, acreditar que proporcionó al demandante la información necesaria, para que éste pudiera prestar un consentimiento cabal e informado sobre el producto que iba a contratar, que se salía por completo de la línea de productos comunes que se venían contratado hasta esos momentos por la sociedad...

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