SAP Ciudad Real 3/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteALFONSO MORENO CARDOSO
ECLIES:APCR:2014:61
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00003/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

N85850

N.I.G.: 13053 41 2 2013 0012680

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2013

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª CRISTINA GARCIA SACEDON PARDILLA

Abogado/a: D/Dª TOMAS FERNANDEZ ARROYO TEBAR

SENTENCIA Nº 3/14

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ILMOS. SRES.

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veintiuno de Enero de dos mil catorce. La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 61/13 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Manzanares y seguida por el delito de salud publica contra Juan Pedro, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM000, nacido en Santa Cruz (Bolivia) el NUM001 /1977, hijo de Clemente y de Virginia, y en situación de libertad provisional por esta causa. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª.CIRSTINA GARCIA SACEDON y defendido por el Letrado D. TOMAS FERNANDEZ ARROYO TEBAR en este orden.

Ha sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. ALFONSO MORENO CARDOSO

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 16 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 61/13 del Juzgado de Instruccion nº 1 de Manzanares practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de salud publica y acusando como criminalmente responsable del mismo a Juan Pedro no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 4 años y 6 meses de prision, accesorias y multa del triplo del valor de la sustancia intervenida, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prison en caso de impago, y costas.

TERCERO

La defensa del acusado Juan Pedro en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitand ola libre absolucion de su defendido.

H E C H O S P R O B A D O S

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 2 Abril 2013, componentes de la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto de Madrid-Barajas detectaron un paquete postal con num. NUM002 procedente de Argentina con un peso bruto de 1.380 gramos, figurando como remitente Elisabeth y como destinatario Romulo con domicilio en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de La Solana, y al ser examinado a través de la máquina de rayos X, presenta una densidad que pudiera corresponder a sustancias estupefacientes. Por la misma Unidad se efectúa la revisión del indicado envío resultando que se encuentra una sustancia impregnada en el forro de una campera que al realizar la prueba del narco-test da positivo a cocaína.

SEGUNDO

A raíz de lo anterior, el dia 3 Abril 2013, por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Agencia Tributaria del mismo Aeropuerto solicita del Juzgado de Guardia de los de Madrid autorización para efectuar la entrega vigilada del referido envío, con el fin de descubrir, identificar y detener a la persona o personas que pudieran hacerse cargo del citado paquete, así como de cualquier persona que pudiera estar implicada en supuesto delito de trafico de estupefacientes. Tal gestión se plasma en la decisión del Juzgado num. 3 de Madrid en D.P. 3023/13 concediendo tal autorización de circulación y vigilancia controlada de dicho paquete con adopción de las cautelas necesarias.

TERCERO

En fecha 11 abril 2013, el acusado, Juan Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, a quien previamente su hermano, Romulo, a cuyo nombre figuraba el envío, le había remitido el dia 5 Abril 2013 por fax su pasaporte para justificar estaba autorizado para la retirada, se personó en la estafeta de Correos de La Sola a retirar el paquete referido y una vez que firmó el correspondiente justificante, los Agentes de Vigilancia Aduanera de Ciudad Real que esperaba en el interior de la Oficina, llevaron a cabo su detención.

CUARTO

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Manzanares, en el marco de esta causa, acordó por auto 12 Abril 2013, con presencia del aquí acusado la apertura e inspección del referido paquete, apareciendo una prenda de vestir, un anorak, conteniendo en el forro bolsas planas de plástico con sustancia de color blanco que una vez analizada reglamentariamente resultó ser cocaína con un peso de 195#38 gramos y de riqueza media del 57#3 %. La sustancia intervenida estaba destinada a terceros y ha sido valorada en

15.700#03 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa se plantea la nulidad del objeto del delito atribuido en esta causa en la medida que se habría roto la cadena de custodia del mismo, el paquete en cuestión, sobre el que gira la acusación y que, entiende, expulsado del proceso devendría una falta de pruebas y la consiguiente absolución del mismo. Se señala que no hay garantías de que el paquete de esta causa fuera el mismo que se detect#p en Barajas y respecto del que se habría realizado un punzamiento o cala en el mismo para la comprobación indiciaria de que se transportaba droga, con resultado de cocaína. El planteamiento genérico de la cuestión no permite, desde luego, entender que las fuerzas actuantes hayan podido, en algún momento o pasaje de la custodia del paquete, haber omitido su control, custodia y vigilancia. Es más, sobre la coincidencia de que el paquete observado en el Aeropuerto y que mereció efectuar la mínima comprobación de estos casos, se constata luego, ante el Juzgado, al detectar una mancha previa al efectuar la abertura del paquete. Naturalmente, como señala la defensa, esto por si mismo no supone que fuera el paquete ese y no otro, pero se obvia que el que fue a recoger el acusado responde a los mismos datos identificativos, cuando se procede a la revisión primera en Barajas, que con los del que fue aperturado ante el Juzgado Instructor, sin que se ha puesto de manifiesto por la defensa que en la coyuntura de lugar y tiempo se produjera algún otro envío de tales mismas características, con el que pudiera generarse confusión. Las alegaciones no pueden merecer acogida como señala en supuesto análogo la STS 4 Diciembre 2013, :"...2. El motivo está abocado al fracaso, porque no se acredita, ni siquiera se apunta indiciariamente, que se produjera una actuación ilegal o anómala sobre el paquete . Precisamente el argumento que alega el recurrente es que en el tiempo de retención no debió detectarse un contenido ilícito en el paquete, sin embargo, la afirmación no es aceptable porque la función de la policía judicial no solo es detectar y ocupar los paquetes con droga, sino averiguar quien es el remitente o remitentes y quiénes los receptores como posibles autores de un grave delito contra la salud pública. -En Madrid, la guardia civil estaba legitimada, como parte de su cometido a inspeccionar el...

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