SAP Alicante 274/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:APA:2013:3749
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución274/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03140-41-1-2012-0003762

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000011/2013- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000047/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000274/2013

En Alicante, a cinco de julio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiocho de junio, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Villena nº 3, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y DETENCIÓN ILEGAL, contra los acusados:

Celsa, con D.N.I. NUM000, nacida en Valencia, el NUM001 /63, hijo de Fausto y de Nuria, en prisión provisional por esta causa; representada por la procuradora Mª Mar López Fanega y defendida por el letrado Joaquín De Lacy Pérez de los Cobos.

Octavio, con D.N.I. NUM002, nacido en Alcoy, el NUM003 /69, hijo de Luis Pedro y de Carolina, en prisión provisional por esta causa; representado por la procuradora Mª José Soto Soler y defendido por el letradro Antonio Revert Roma. Constancio, .con N.I.E. NUM004, vecino de Villanueva de Castellón, nacido en Ucrania, el NUM005 /69, hijo de Julio y de Ruth ; Representado por la procuradora Ana Isabel Navarrete y defendido por el letrado Francisco José Isas Frau.

En cuya causa fue parte acusadora la acusación particular Crescencia, representada por la procuradora Fuensanta Martínez López y defendida por el letrado José Damian Rey Cantos; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ilma. Sra. Dª Ángela Lara; actuando como Ponente, el Magistrado Ilmo. Sr. Don Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 717/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Villena, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 47/2012, en el que fueron acusados Celsa, Octavio y Constancio por un delito de robo con violencia y detención ilegal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 11/13 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal y un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del CP, con la atenuante analógica de confesión para Octavio del art. 21.7, con relación al 21.4, ambos del CP y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP para la acusada Celsa ; solicitando para la misma la pena de 5 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, por el delito de robo y cinco años de prisión más, con sus accesorias, por el delito de detención ilegal. Para Octavio interesó la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito de robo con intimidación y 4 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito de detención ilegal. Finalmente, interesó para Constancio la pena de 4 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena por el delito de robo y cinco años de prisión más, con sus accesorias, por el delito de detención ilegal.

En concepto de indemnización solicitó la condena conjunta y solidaria de los acusados a que abonen a Crescencia la cantidad de 33.322 # por el dinero y joyas sustraídas con más el interés legal; y pago de costas procesales.

La ACUSACIÓN PARTICULAR se adhirió a la petición del Ministerio Público, si bien solicitando la libre absolución para el acusado Constancio por falta de pruebas y la absolución de Octavio respecto del delito de detención ilegal.

TERCERO

Las DEFENSAS Celsa y Constancio, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos por falta de pruebas y la de Octavio admitió parcialmente su responsabilidad en cuanto al robo, peticionando la absolución respecto de la detención ilegal.

I I - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

La acusada Celsa, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1.963, con antecedentes penales no computables, es sobrina de Crescencia, motivo por el cual sabía que Crescencia y su marido, Everardo, guardaban en su domicilio dinero y joyas que eran piezas que no se habían vendido tras la liquidación del negocio de joyería de Everardo y otras pertenecientes al mismo y sus familiares, conociendo igualmente que el día 21 de abril de 2.012 se disponían a celebrar sus bodas de oro. También por esta relación familiar tenía constancia que Crescencia iba los jueves al mercado y regresaba sobre las 10:30 horas a su domicilio donde se quedaba sola mientras su marido iba a almorzar.

Sobre las 10:00 horas del jueves día 19 de abril de 2.012, la citada Celsa y Octavio, mayor de edad (nacido el NUM003 de 1.969), con documento de identidad NUM002, y sin antecedentes penales, junto con otras dos personas, previamente concertados entre sí y con intención de apoderarse de las joyas y el dinero, se dirigieron al domicilio de Crescencia y Everardo, sito en la AVENIDA000 número NUM006 de la localidad de Villena.

Una vez en el lugar, mientras Octavio permanecía en la calle, vigilando que Everardo no regresase a la vivienda, con el fin de facilitar la actividad de despojo del resto de sus acompañantes, Celsa y los otros dos consiguieron subir a la vivienda de Crescencia, diciéndole uno de ellos a través del videoportero que venían a traer un regalo del banco por las bodas de oro, accediendo al piso de Crescencia, donde los dos hombres le dijeron que les diera el dinero y las joyas o la matarían, aviniéndose ella a abrir la caja fuerte, ante el temor de que cumpliesen tal conminación; y las dos personas y Celsa se apoderaron de dinero y joyas que había en su interior. A continuación, los dos asaltantes varones sentaron a Crescencia en un sillón y le ataron los pies y la sujetaron rodeando el cuerpo, los brazos y el sillón con cinta adhesiva que previamente llevaban consigo con la intención de privarle de la posibilidad de moverse, al objeto de asegurar su huída y abandonaron el lugar en el vehículo conducido por Octavio, sabiendo que Everardo no tardaría en llegar a casa. Muy poco después de irse los ladrones Crescencia consiguió zafarse, sin especial dificultad, de la sujeción a la que le habían sometido.

Algunas de las joyas sustraídas fueron vendidas por Celsa y por Octavio en establecimientos de compra venta de oro de distintas localidades, no habiéndose recuperado, ascendiendo el valor total de las joyas a 19.332 #, y el importe del dinero apoderado a 14.000 #.

No ha quedado acreditado que Constancio interviniera en estos hechos.

Tampoco se ha demostrado que Celsa hubiese cometido estos hechos influida de alguna forma por el consumo de drogas.

Octavio ha reconocido su participación en los hechos tras su detención, facilitando a la policía judicial elementos útiles para la investigación policial tendentes a esclarecer los hechos y su autoría.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión de un delito un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del CP respecto de Celsa y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, con relación al 21.4 del CP respecto de Octavio, así como de un delito de detención ilegal del art. 161.2 del CP, con la agravante expuesta, del que es responsable Celsa, no constando que con relación a este último, Octavio conociera la previsión de detener ilegalmente a la víctima o la aceptase. Igualmente se desprende la inexistencia de fundamento suficiente para un pronunciamiento condenatorio con relación a Constancio .

El convencimiento sobre la autoría de los acusados, Celsa y Octavio y la forma de ocurrencia de los hechos se establece a través de las manifestaciones de la víctima que ha depuesto en juicio, relatando una secuencia detallada y concreta sobre la forma de suceder los mismos, así como por el reconocimiento efectuado por el imputado Octavio, que ha admitido su participación en el acto del despojo, aun cuando minimice su responsabilidad por el hecho de no haber subido a la vivienda, pues consta el concierto a los fines del apoderamiento y el conocimiento y aceptación de los medios para llevarlo a cabo. Sin embargo, respecto del delito de detención ilegal, no consta que éste último tuviese concreto conocimiento del propósito de quienes subieron a la vivienda de la víctima en cuanto a la voluntad de privarle de su libertad una vez ejecutado el robo y menos que aceptase la ejecución del injusto contra la libertad deambulatoria de la víctima.

Doña Crescencia ha indicado cómo al abrir la puerta de su domicilio dos hombres le conminaron, bajo amenaza de muerte, a que les diera el dinero y las joyas, viéndose obligada, ante la persistencia y la seriedad de la amenaza, a abrir la caja fuerte, cuya existencia, como la del...

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