SAN, 24 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:685
Número de Recurso44/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo número 44/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CEMEX ESPAÑA S.L., representada por el Procurador don Francisco Javier Abajo Abril, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central presentada el 28 de noviembre de 2011 contra la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos nº 282002011016514 seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad indebidamente ingresado durante el período de enero de 2007 a diciembre de 2010 por la que se desestima el citado recurso y en consecuencia la solicitud de devolución de ingresos indebidos; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado de esta Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección el día 7 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2013, y en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo convenientes, terminaba solicitando que tramitado el recurso por sus trámites legales se dictase sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare el derecho de la actora a la devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto Especial sobre la Electricidad en las cuantías y por los conceptos siguientes:

1.873.240,40 #, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en exceso como con secuencia de no haber restado de la Base imponible los descuentos por loa interrupción del suministro.

1.071.219,14 #, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en exceso como con secuencia de no haber restado de la Base Imponible los denominados peajes.

8.609.428,98 #. en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad por la manifiesta incompatibilidad entre el Derecho Comunitario y la Legislación española y al consiguiente ajuste en la cuenta de IVA soportado.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. CUARTO .- Se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de febrero de 2014, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Central presentada el 28 de noviembre de 2011 contra la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos nº 282002011016514 seguido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en relación con el Impuesto Especial sobre la Electricidad indebidamente ingresado durante el período de enero de 2007 a diciembre de 2010 por la que se desestima el citado recurso y en consecuencia la solicitud de devolución de ingresos indebidos; todavía no se ha dictado resolución por el TEAC por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley 58/2003 puede considerarse desestimada la petición dado que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación el día 28 de noviembre de 2011, presentándose el presente recurso contencioso administrativo el día 7 de febrero de 2013.

La parte actora solicita se declare el derecho a la devolución de ingresos indebidos de las cuotas soportadas por repercusión del Impuesto Especial sobre la Electricidad en las cuantías y por los conceptos siguientes:

1.873.240,40 #, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en exceso como con secuencia de no haber restado de la Base imponible los descuentos por loa interrupción del suministro.

1.071.219,14 #, en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e Impuesto sobre el Valor Añadido abonado en exceso como con secuencia de no haber restado de la Base Imponible los denominados peajes.

8.609.428,98 #. en concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad por la manifiesta incompatibilidad entre el Derecho Comunitario y la Legislación española y al consiguiente ajuste en la cuenta de IVA soportado.

Los razonamientos en los que basa estas peticiones son los siguientes:

La base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad está constituida por la fabricación de electricidad y solamente debe estar constituida por la electricidad que se fabrica y se consume, por eso, no puede formar parte de la misma, como sucede en el sistema español, los peajes de acceso que retribuyen el acceso a la red de transporte o distribución pues se trata de pagar por los servicios de conexión a la red que tales empresas ofrecen pero no retribuyen la adquisición de energía eléctrica. En estos peajes se incluyen la disponibilidad de potencia eléctrica que tiene el usuario como consecuencia del acceso a la red, pagándose la potencia disponible; energía activa que constituye el peaje de acceso que retribuye el uso de la red por la energía consumida que viene de la red; energía reactiva de los peajes de acceso que penaliza al consumidor por los perjuicios que reproducen por la energía reactiva producida en las instalaciones del consumidor, que suelen producir pérdidas de potencia.

SEGUNDO

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1995, 5 de julio de 2000 y 25 de enero de 2003

«El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, 244/1980 ), de manera que sólo al Juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario y que el monopolio jurisdiccional del TJCE sólo afecta a la declaración de invalidez de los actos de Instituciones comunitarias ( STJCE 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/1985 ). El artículo 177 TCEE, (actual 234 introducido por Protocolo anejo al Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001), no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha de decidir sobre la necesidad del reenvío prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: a) aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio; b) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y c) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y la aplicación del Derecho comunitario.

En síntesis, sustituido, según la propia doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el criterio de la separación por el de la cooperación al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (STJCE 11 de diciembre 1965, Schwarze, 16/1965 ), corresponde a éste la iniciativa de la remisión ( SSTJCE de 16 junio de 1981, Salonia, 126/1980, y 6 de octubre de 1982, Cilfit, 283/1981 ) y decidir si es necesario para dictar su fallo que el TJCE se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada ( STS de 3 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8847]) sobre algún extremo del Derecho comunitario (pertinencia de la cuestión planteada). Así, pues, conforme al sistema resultante del artículo 177 TCEE, «el Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento de los hechos del asunto así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de ser pronunciada, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio de que conoce y la necesidad de...

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