STS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:656
Número de Recurso1024/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 2/Enero/2013 [recurso de Suplicación nº 5139/2012 ], que resolvió el formulado por D. Agustín , D. Anibal , D. Bartolomé , D. Calixto , D. Cirilo , D. Diego , D. Elias , D. Fermín , D. Germán , D. Hugo , D. Javier , D. Justino , D. Luis , D. Melchor , D. Ovidio , D. Raúl , D. Sabino , D. Simón , D. Vidal , D. Jose Enrique , D. Luis Carlos , D. Juan María , D. Pedro Miguel , D. Alberto , D. Antonio , D. Bernardino , D. Cesareo , D. Dionisio , D. Erasmo , D. Ezequiel , D. Fructuoso , D. Hermenegildo , D. Jeronimo , D. Leoncio , D. Matías , D. Oscar , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Jose Francisco , D. Carlos Daniel , D. Jesús Ángel , D. Pedro Jesús , D. Alejo , D. Argimiro , D. Benjamín , D. Celestino , D. Dimas , D. Estanislao , Dª. Marí Trini , D. Felipe , Gumersindo , D. Isidoro , D. Justo , D. Marino , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Rubén , D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Francisco , D. Juan Pablo , Agapito , D. Armando , D. Blas , D. Conrado , D. Efrain , D. Ezequias , D. Narciso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRCUTURAS FERROVIARIAS (ADIF). frente a la sentencia pronunciada en 30/Diciembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Barcelona [autos 798/10], sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Agustín , Anibal , Bartolomé , Calixto , Cirilo , Diego , Elias , Fermín , Germán , Hugo , Javier , Justino , Luis , Melchor , Ovidio , Raúl , Sabino , Simón , Vidal , Jose Enrique , Luis Carlos , Juan María , Pedro Miguel , Alberto , Antonio , Bernardino , Cesareo , Dionisio , Erasmo , Ezequiel , Fructuoso , Hermenegildo , Jeronimo , Leoncio , Matías , Oscar , Saturnino , Torcuato , Jose Francisco , Carlos Daniel , Jesús Ángel , Pedro Jesús , Alejo , Argimiro , Benjamín , Celestino , Dimas , Estanislao , Marí Trini , Felipe , Gumersindo , Isidoro , Justo , Marino , Nemesio , Primitivo , Rubén , Urbano , Jose Augusto , Luis Francisco , Juan Pablo , Agapito , Armando , Blas , Conrado , Efrain , Ezequias , Narciso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRCUTURAS FERROVIARIAS (ADIF) en reclamación por cantidad, y por ello absuelvo a la demandada de las pretensiones en aquella contenida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Los actores Agustín , Anibal , Bartolomé , Calixto , Cirilo , Diego , Elias , Fermín , Germán , Hugo , Javier , Justino , Luis , Melchor , Ovidio , Raúl , Sabino , Simón , Vidal , Jose Enrique , Luis Carlos , Juan María , Pedro Miguel , Alberto , Antonio , Bernardino , Cesareo , Dionisio , Erasmo , Ezequiel , Fructuoso , Hermenegildo , Jeronimo , Leoncio , Matías , Oscar , Saturnino , Torcuato , Jose Francisco , Carlos Daniel , Jesús Ángel , Pedro Jesús , Alejo , Argimiro , Benjamín , Celestino , Dimas , Estanislao , Marí Trini , Felipe , Gumersindo , Isidoro , Justo , Marino , Nemesio , Primitivo , Rubén , Urbano , Jose Augusto , Luis Francisco , Juan Pablo , Agapito , Armando , Blas , Conrado , Efrain , Ezequias , Narciso prestan sus servicios para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRCUTURAS FERROVIARIAS (ADIF) perteneciendo a! Grupo profesional de personal mando intermedio y cuadro Grupo 1 -art. 48.001 de la Normativa laboral- cuyo régimen retributivo está regulado en el capitulo décimo título V de la normativa laboral.- 2.- Durante el periodo comprendido entre 01 abril de 2009 y 31 marzo de 2010 los actores han realizado Horas "Toma Y Deje" y en concreto y totalizadas son:

Agustín , 225.00

Anibal , 237.07

Bartolomé , 196.00

Calixto , 185.50

Cirilo , 211.00

Diego , 211.50

Elias , 191.00

Fermín , 202.00

Germán , 198.00

Hugo , 203.00

Javier , 135.81

Justino , 215.00

Luis , 192,91

Melchor , 212.00

Ovidio , 205.00

Raúl , 206.00

Sabino , 221.00

Simón , 217.98

Vidal , 192.00

Jose Enrique , 214.00

Luis Carlos , 192.00

Juan María , 165.00

Pedro Miguel , 197.00

Alberto , 217.00

Antonio , 210.95

Bernardino , 199.50

Cesareo , 205.00

Dionisio , 210.33

Erasmo , 214.00

Ezequiel , 207.00

Fructuoso , 198.50

Hermenegildo , 237.07

Jeronimo , 211.00

Leoncio , 208.00

Matías , 199.50

Oscar , 187.00

Saturnino , 223.50

Torcuato , 194.98

Jose Francisco , 204.00

Carlos Daniel , 192.97

Jesús Ángel , 104,51

Pedro Jesús , 207.50

Alejo , 134.50

Argimiro , 133.00

Benjamín , 187.00

Celestino , 184.50

Dimas , 183.50

Estanislao , 160.50

Marí Trini , 189.00

Felipe , 158.06

Gumersindo , 204.00

Isidoro , 017.00

Justo , 194.40

Marino , 104.50

Nemesio , 108,46

Primitivo , 149.50

Rubén , 100.50

Urbano , 189.00

Jose Augusto , 179.00

Luis Francisco , 099.00

Juan Pablo , 197.00

Agapito , 106.00

Armando , 198.00

Blas , 101.92

Conrado , 107.50

Efrain , 208.00

Ezequias , 196.00

Narciso , 222.00

  1. - Por cada hora ordinaria realizada en concepto de toma y deje por los actores Adif ha abonado el importe que establecen las tablas salariales y que son 9.042224 euros/dia clave 303 por complemento puesto por toma y deje marco regulador mando intermedio y cuadro), tanto en 2009 como en 2010.- 4.- La jornada laboral ordinaria del personal ferroviario es de 40 horas semanales en régimen de 5 días a la semana de trabajo y dos de descanso.- 5.- El total de abonos brutos en el periodo reclamado por la parte actora ,de abril de 2009 y marzo de 2010 por realización de horas extras por toma y deje, teniendo en cuenta ese periodo para el cálculo sumando el total abonos brutos y dividido entre 1.728 horas anuales (a razón de 8 horas diarias por 216 dias laborables) determina por como valor de una hora ordinaria para:

    Agustín , 23.51 euros.

    Anibal , 24.14 euros.

    Bartolomé , 25.39 euros.

    Calixto , 23.56 euros.

    Cirilo , 22.97 euros.

    Diego , 24.40 euros.

    Elias , 23.28 euros.

    Fermín , 23.29 euros.

    Germán , 23.16 euros.

    Hugo , 23.88 euros.

    Javier , 21.13 euros.

    Justino , 23.4 1 euros.

    Luis , 23.44 euros.

    Melchor , 22.54 euros.

    Ovidio , 23.26 euros.

    Raúl , 23.90 euros.

    Sabino , 23.27 euros.

    Simón , 23.31 euros.

    Vidal , 24.22 euros.

    Jose Enrique , 23.26 euros.

    Luis Carlos , 23.32 euros.

    Juan María , 22.50 euros.

    Pedro Miguel , 24.05 euros.

    Alberto , 23.18 euros.

    Antonio , 24.74 euros.

    Bernardino , 23.74 euros.

    Cesareo , 23.12 euros.

    Dionisio , 23.24 euros.

    Erasmo , 23.49 euros.

    Ezequiel , 24.00 euros.

    Fructuoso , 24.84 euros.

    Hermenegildo , 23.25 euros.

    Jeronimo , 23.31 euros.

    Leoncio , 25.48 euros.

    Matías , 23.92 euros.

    Oscar , 24.15 euros.

    Saturnino , 24.26 euros.

    Torcuato , 23.01 euros.

    Jose Francisco , 23.16 euros.

    Carlos Daniel , 23.14 euros.

    Jesús Ángel , 16.54 euros.

    Pedro Jesús , 25.23 euros.

    Alejo , 21.18 euros.

    Argimiro , 22.25 euros.

    Benjamín , 24.86 euros.

    Celestino , 22.49 euros.

    Dimas , 23.0 1 euros.

    Estanislao , 23.26 euros.

    Marí Trini , 23.69 euros.

    Felipe , 22.69 euros.

    Gumersindo , 23.25 euros.

    Isidoro , 24.40 euros.

    Justo , 23.92 euros.

    Marino , 21.94 euros.

    Nemesio , 21.17 euros.

    Primitivo , 21.72 euros.

    Rubén , 21.34 euros.

    Urbano , 22.67 euros.

    Jose Augusto , 22.59 euros.

    Luis Francisco , 21.61 euros.

    Juan Pablo , 21.5 1 euros.

    Agapito , 21.87 euros.

    Armando , 22.05 euros.

    Blas , 22.23 euros.

    Conrado , 21.89 euros.

    Efrain , 22.74 euros.

    Ezequias , 22.77 euros.

    Narciso 22.70 euros.

  2. - La diferencia entre el importe de la retribución por las horas de toma y deje realizadas por los actores y pagadas por la empresa a los trabajadores conforme a las tablas salariales de 2009 y 2010 a que se hace referencia en los hechos probados 2 y 3 que anteceden y la cantidad que debería habérseles pagado de considerar el valor de la hora ordinaria señalado en el hecho probado 5 que antecede incrementado al 75% supone para cada trabajador las siguientes cantidades:

    Agustín , 7.221.71 euros.

    Anibal , 7.869.78 euros.

    Bartolomé 6.937.46 euros.

    Calixto , 5.972.09 euros.

    Cirilo , 4.415.89 euros.

    Diego , 7.116.92 euros.

    Elias , 6.05427 euros.

    Fermín , 6.407,68 euros.

    Germán , 6.23552 euros.

    Hugo , 6.645.99 euros.

    Javier , 3.257.92 euros.

    Justino , 6.864.87 euros.

    Luis , 6.167.21 euros.

    Melchor , 6.371.81 euros.

    Ovidio , 6.490.79 euros.

    Raúl , 6.752.30 euros.

    Sabino , 7.002.14 euros.

    Simón , 6.919,34 euros.

    Vidal , 6.401.66 euros.

    Jose Enrique , 6.774.83 euros.

    Luis Carlos , 6.099,22 euros.

    Juan María , 5.005.91 euros.

    Pedro Miguel , 6.508.70 euros.

    Alberto , 6.840.17 euros.

    Antonio , 7.239.68 euros.

    Bernardino , 6.484.81 euros.

    Cesareo 6.440.90 euros.

    Dionisio , 6.652.00 euros.

    Erasmo , 6.862.63 euros.

    Ezequiel , 6.820.48 euros.

    Fructuoso , 6.826.00 euros.

    Hermenegildo , 7.503.26 euros.

    Jeronimo , 6.698.25 euros.

    Leoncio , 7.397,34 euros.

    Matías , 6.548.37 euros.

    Oscar , 6.211.20 euros.

    Saturnino , 7.468.00 euros.

    Torcuato , 6.089.94 euros.

    Jose Francisco , 6.425.12 euros.

    Carlos Daniel , 6.071.06 euros.

    Jesús Ángel , 2.080.51 euros.

    Pedro Jesús , 7.286.47 euros.

    Alejo , 3.770.24 euros.

    Argimiro , 3.976.89 euros.

    Benjamín , 6.444.20 euros.

    Celestino , 5.591.94 euros.

    Dimas , 5.826.78 euros.

    Estanislao , 5.081.01 euros.

    Marí Trini , 6.125.19 euros.

    Felipe , 4.846.40 euros.

    Gumersindo , 6.456.31 euros.

    Isidoro , 5.924.90 euros.

    Justo , 6.379.67 euros.

    Marino , 3.067.63 euros.

    Nemesio , 3.037.26 euros.

    Primitivo , 4.330.34 euros.

    Rubén , 2.844.66 euros.

    Urbano , 5.790.46 euros.

    Jose Augusto , 5.457.45 euros.

    Luis Francisco , 2.848.22 euros.

    Juan Pablo , 5.632.75 euros.

    Agapito , 3.097,70 euros.

    Armando , 5.851.35 euros.

    Blas , 3.043.80 euros.

    Conrado , 3.146.15 euros.

    Efrain , 6.395.75 euros.

    Ezequias , 6.036.48 euros.

    Narciso 6.810.46 euros.

  3. - Por los actores se presentó reclamación previa que no fue resuelta por la empresa de forma expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Agustín , D. Anibal , D. Bartolomé , D. Calixto , D. Cirilo , D. Diego , D. Elias , D. Fermín , D. Germán , D. Hugo , D. Javier , D. Justino , D. Luis , D. Melchor , D. Ovidio , D. Raúl , D. Sabino , D. Simón , D. Vidal , D. Jose Enrique , D. Luis Carlos , D. Juan María , D. Pedro Miguel , D. Alberto , D. Antonio , D. Bernardino , D. Cesareo , D. Dionisio , D. Erasmo , D. Ezequiel , D. Fructuoso , D. Hermenegildo , D. Jeronimo , D. Leoncio , D. Matías , D. Oscar , D. Saturnino , D. Torcuato , D. Jose Francisco , D. Carlos Daniel , D. Jesús Ángel , D. Pedro Jesús , D. Alejo , D. Argimiro , D. Benjamín , D. Celestino , D. Dimas , D. Estanislao , Dª. Marí Trini , D. Felipe , Gumersindo , D. Isidoro , D. Justo , D. Marino , D. Nemesio , D. Primitivo , D. Rubén , D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Francisco , D. Juan Pablo , Agapito , D. Armando , D. Blas , D. Conrado , D. Efrain , D. Ezequias , D. Narciso , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso interpuesto por los actores en el presente procedimiento frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Barcelona en autos n° 798/2010, en virtud de demanda formulada por estos contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en materia de reclamación de cantidad, revocando la resolución impugnada y condenando a la empresa a abonar a los actores por diferencias por la compensación económica de las horas de "toma y deje' correspondientes al periodo 01/04/2009 a 31/03/2010, las contestes (sic) cantidades que explicita el hecho probado sexto de la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2012 (Rec. 1481/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes prestan servicios para de ADIF en el grupo profesional de «mandos intermedios y cuadros», reclamando en las presentes actuaciones determinadas diferencias por «horas extraordinarias de toma y deje» durante el periodo comprendido entre el 01/04/09 y 31/03/10, que le fueron retribuidas con el importe establecido al efecto en las tablas salariales y que los actores reclaman sea retribuido atendiendo al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75%.

  1. - El J/S nº Seis de los de Barcelona desestimó la reclamación de los actores por sentencia de 30/12/11 [autos 798/10], pero la STSJ Cataluña 02/01/13 [rec. 5139/12 ] revocó aquel pronunciamiento absolutorio y acogió la pretensión actora, condenando a la demandada ADIF a que abonase las horas de «toma y deje» del periodo reclamado con arreglo al «valor de la hora ordinaria ... incrementado al 75%», y más específicamente al pago de las cantidades fijadas en el ordinal sexto de los HDP.

  1. - Formula ADIF recurso de casación para la unidad de la doctrina, denunciando la infracción de los arts. 210 y 229 del X Convenio Colectivo de RENFE , que aprobó el Texto Refundido de la Normativa Laboral [también de aplicación a ADIF], en relación con los arts. 35.1 y 82.3 ET . Y señala el recurso como decisión referencial la STSJ Cataluña de 18/06/12 [rec. 1481/11 ], que en reclamación sustancialmente idéntica a la de autos, de reclamación de diferencias por parte de personal del mismo grupo profesional de ADIF y por igual concepto de retribución correspondiente a las horas de «toma y deje», llega a la opuesta conclusión de que en principio es válida la cuantificación singular que para el valor de tales horas establece el Convenio Colectivo, pero que como su valor -no actualizado- es inferior a la hora ordinaria, ha de ser éste el que haya de abonarse, por imposición del art. 35.1 LGSS . Con lo que es claro se cumple adecuadamente la exigencia de contradicción que exige el art. 219 LRJS , requiriendo la existencia de pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la referencial- respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS 16/07/13 -rcud 2275/12 -; 22/07/13 -rcud 2987/12 -; y 25/07/13 -rcud 3301/12 -).

SEGUNDO

1.- La adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y que en su mayoría han sido denunciados como infringidos: a).- El art. 35 ET dispone que «Mediante convenio colectivo ... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria...»; b).- El art. 209 del Convenio Colectivo señala que «Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... »; c).- Por su parte, el art. 210 establece que «Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece»; d).- Además, el art. 229 dispone que «Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto»; y e).- En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de «toma y deje», que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

  1. - Es punto de partida básico que el tiempo de «toma y deje» no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria. Es aquel tiempo que responde a la anticipación o retraso que haya de hacerse en el horario normal, atendiendo a la índole de la función, por lo que viene a configurarse como un exceso de jornada, de carácter ocasional y desvinculado de la jornada ordinaria de la que se aleja, también, en su remuneración, que es la correspondiente a las horas extraordinarias ( SSTS 16/12/05 -rcud 4790/04 -; ... 18/07/12 -rcud 2689/11 -; y 18/12/12 - rcud 1024/12 -).

    Ahora bien, aunque efectivamente resulte indubitada -nadie lo discute- esa naturaleza «extraordinaria» de las horas de que tratamos, la cuestión que se debate en autos no está resuelta, pues ha de decidirse cómo se retribuyen, y en este sentido - como señala el, propio recurso- lo controvertido es si «deben abonarse con arreglo al valor de la hora ordinaria con el añadido incremento del 75% contemplado en el art. 229 del X Convenio Colectivo ... o bien si dicho incremento porcentual sólo es aplicable sobre el valor recogido como base de cálculo en las tablas salariales...; o bien con arreglo al valor de la hora ordinaria en aplicación del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ; o bien con arreglo a los valores recogidos en las Tablas con el incremento del 75 % con arreglo al art. 229...» de la Normativa Laboral de la demandada.

  2. - Señalemos que el punto litigioso ya ha sido decidido recientemente por las SSTS 20/10/13 [rcud 291/13 ] y 13/11/13 [rcud 2310/12 ], a cuya doctrina hemos de estar y cuyos pasos argumentales pueden fijarse en los siguientes términos: a) el problema se plantea porque las Tablas no se han actualizado desde que se aprobó el Convenio y por ello tampoco lo fue la cuantía fijada para las hora de «toma y deje»; b) ante tal deficiencia, no procede aceptar -del art. 229 citado- las previsiones convencionales sobre la cualidad de horas extraordinarias para las referidas de «toma y deje» y su incremento con el 75 %, pero a la vez rechazar la determinación cuantitativa que el mismo precepto hace con remisión a los valores establecidos en las Tablas Salariales del mismo Convenio Colectivo , pues con ello con ello se olvida que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia y que lo contrario implica rechazable técnica de «espigueo» ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 -rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; 19/12/12 -rcud 3674/11 -; y 18/06/13 -rcud 2009/12 -); y c) la prescripción -contenida en el art. 35.1 ET - de que el valor de la hora «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, comporta un mandato de derecho necesario absoluto, que por jerarquía normativa ha de respetar la negociación colectiva, y que responde a criterios lógicos [irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario] y finalísticos [limitación del trabajo extraordinario] ( SSTS 28/11/04 -rec. 976/04 -; 03/12/04 -rec. 6481/03 -;... 21/02/07 -rco 33/06 -; 21/04/10 -rco 21/09 -; y 07/02/12 -rcud 1309/11 -).

    Las anteriores precisiones nos llevan a la triple conclusión obtenida en los precedentes más arriba citados [ SSTS 20/10/13 y 13/11/13 ] y que la propia recurrente expone con precisión: a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como expone el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser parcialmente revocada, en los términos que el propio recurso fija y cuyas cuantificaciones no se han impugnado de contrario. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS» y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 02/Enero/2013 [recurso de Suplicación nº 5139/12 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 30/Diciembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Barcelona [autos 797/10], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos en parte el de tal clase formulado por los trabajadores, declarando que los mismos tienen derecho a percibir -en causa a la realización de horas extra por «toma y deje»- las cantidades siguientes:

Agustín , 3.255,27 euros.

Anibal , 3.579,23 euros.

Bartolomé 3.249,20 euros.

Calixto , 2.693,05 euros.

Cirilo , 4.827,59 euros.

Diego , 3.248,18 euros.

Elias , 2.718,40 euros.

Fermín , 2.878,08 euros.

Germán , 2.795,33 euros.

Hugo , 3.012,08 euros.

Javier , 1.106,78 euros.

Justino , 3.089,08 euros.

Luis , 2.777,46 euros.

Melchor , 2.788,77 euros.

Ovidio , 2.914,64 euros.

Raúl , 3.060,70 euros.

Sabino , 3.210,66 euros.

Simón , 3.110,11 euros.

Vidal , 2.914,14 euros.

Jose Enrique , 3.042,61 euros.

Luis Carlos , 2.741,35 euros.

Juan María , 2.220,53 euros.

Pedro Miguel , 2.956,51 euros.

Alberto , 3.067,90 euros.

Antonio , 3.281,11 euros.

Bernardino , 2.933,22 euros.

Cesareo 2.885,94 euros.

Dionisio , 3.796,21 euros.

Erasmo , 3.091,85 euros.

Ezequiel , 3.096,27 euros.

Fructuoso , 3.131,89 euros.

Hermenegildo , 3.368,25 euros.

Jeronimo , 3.010,51 euros.

Leoncio , 3.419,07 euros.

Matías , 2.968,12 euros.

Oscar , 2.825,16 euros.

Saturnino , 3.401,19 euros.

Torcuato , 2.723,87 euros.

Jose Francisco , 2.840,02 euros.

Carlos Daniel , 2.721,16 euros.

Jesús Ángel , 0.783,57 euros.

Pedro Jesús , 3.358,98 euros.

Alejo , 1.632,51 euros.

Argimiro , 1.756,64 euros.

Benjamín , 2.957,90 euros.

Celestino , 2.481,10 euros.

Dimas , 2.618,13 euros.

Estanislao , 2.281,98 euros.

Marí Trini , 2.768,45 euros.

Felipe , 2.108,44 euros.

Gumersindo , 2.898,39 euros.

Isidoro , 2.702,97 euros.

Justo , 2.892,19 euros.

Marino , 1.347,79 euros.

Nemesio , 1.315,39 euros.

Primitivo , 1.813,11 euros.

Rubén , 1.235,94 euros.

Urbano , 2.575,63 euros.

Jose Augusto , 2.425,01 euros.

Luis Francisco , 1.244,21 euros.

Juan Pablo , 2.456,17 euros.

Agapito , 1.359,76 euros.

Armando , 2.575,54 euros.

Blas , 1.344,11 euros.

Conrado , 1.381,13 euros.

Efrain , 2.849,13 euros.

Ezequias , 2.690,63 euros.

Narciso 3.032,04 euros.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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