STS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:700
Número de Recurso2503/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2503/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TERMENTS contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 281/08 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Jacinto y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del actor-propietario contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya -secció Lleida- y fijamos el justiprecio de la parte indivisa del actor respecto a la finca objeto del presente procedimiento será de 530.790,25 euros, que incluye el premio de afección, así como el derecho del mismo a la percepción de los intereses que correspondan conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto. 2º.- Desestimar el recurso del Ayuntamiento de Térmens. 3º No hacer expresa imposición de costas" .

Con fecha 21 de enero de 2.011 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala acuerda: Subsanar la omisión de pronunciamiento relativa a la mitad indivisa cuya nuda propiedad ostenta el actor y completar el punto 1º del Fallo de la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico de la presente resolución, que quedará redactada del modo siguiente: «1º Estimar, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del actor-propietario contra los acuerdos del Jurat d'Expropiació de Catalunya -secció Lleida- y fijamos que el justiprecio de la parte indivisa del actor respecto a la finca objeto del presente procedimiento será de 530.790,25 euros, y que el justiprecio de la nuda-propiedad de la otra parte indivisa será de 477.711,22 euros, cifras que incluyen el premio de afección, así como el derecho del mismo a la percepción de los intereses que correspondan conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto»" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Térments presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... por la que, casando y revocando la recurrida, se modifique el fallo de la misma en el sentido de fijar el justiprecio de la finca objeto de expropiación en las siguientes cantidades:

  1. por lo que se refiere al justiprecio de la parte indivisa del actor respecto a la finca objeto del presente procedimiento, en TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON SIETE CENTIMOS (335.637,07 €);

  2. por lo que se refiere al justiprecio de la nuda propiedad de la otra parte indivisa, en TRESCIENTOS DOS MIL SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (302.073,37 €)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en el sentido indicado, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en el nombre y representación de don Jacinto , impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte sentencia mediante la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia impugnada, con cuanto más proceda".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 29 de enero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos contencioso administrativos acumulados nº 281/2008 y 339/2008, interpuestos por el Ayuntamiento hoy aquí también recurrente y por la ahora recurrida, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 29 de abril de 2008, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de marzo de igual año, sobre justiprecio de una finca sita en el término municipal de Térmens, cuya expropiación fue interesada por la propiedad por su afectación por las Normas Subsidiarias de Planeamiento que la califican de zona verde.

La sentencia recurrida, objeto de subsanación por auto de 21 de enero de 2011, desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento y estima parcialmente el de la propiedad, elevando el justiprecio fijado por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento de Térmens con la sentencia interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la administración municipal recurrente la infracción del artículo 29 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que para el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos la sentencia no tiene en cuenta la superficie total del polígono fiscal y sí solo la superficie con aprovechamiento urbanístico.

La cuestión que se plantea en el motivo ha sido examinada y resuelta por esta Sala en numerosas sentencia en las que se afirma, constituyendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial cuya aplicación al caso conduce a la desestimación del motivo, que el aprovechamiento que debe ser considerado es el susceptible de apropiación privada, lo que excluye del cómputo los terrenos carentes de edificabilidad por estar destinados a viales o dotaciones públicas ( Sentencias de 20 de noviembre de 2011 -recurso de casación 749/2010 -, 11 de octubre de 2011 -recurso de casación 1596/2008 -, 16 de mayo de 2012 -recurso de casación 2878/2009 - y 19 de septiembre de 2012 - recurso de casación 4745/2009 -).

CUARTO

Por el segundo motivo, al igual que el primero por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce el Ayuntamiento de Térmens la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 ya referenciada, con el argumento de que la sentencia omite entre los costes de construcción, para hallar el valor residual, los gastos de urbanización.

Lo que sostiene el Ayuntamiento en el motivo es que para hallar el valor residual deben tenerse en cuenta los costes de urbanización que dice no fueron considerados por el Jurado por estar para la valoración del suelo a la normativa sobre viviendas de protección oficial en la que ya se incluye el importe de los gastos de urbanización, pero que reprochándose en la sentencia que para el valor en venta el Jurado atendiera a los módulos de viviendas de protección oficial, al entender el Tribunal "a quo" que debe estarse al de valor en venta de la vivienda libre, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que la Sala de instancia debió deducir los gastos de urbanización del coste de construcción, lo que no realiza al asumir unos informes periciales en los que no se tienen en cuenta los gastos de urbanización.

El motivo debe desestimarse.

Además de que se cita como único precepto infringido el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 cuando el en su caso infringido sería el artículo 14.2.c) de la Ley 6/1998 , en que se prevé que la propiedad tiene que asumir entre otros deberes el de costear la urbanización y no se repara en que la deducción de los gastos de urbanización debe realizarse, conforme al artículo 30 del citado Texto Legal , del valor determinado por la aplicación al aprovechamiento correspondiente de los valores de repercusión y no computarlos, como por error pretende el Ayuntamiento, como gastos de construcción.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TERMENTS contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 281/08 , con imposición de las costas a la parte actora, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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