STS, 24 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:664
Número de Recurso2811/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

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En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 2811/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Sanchez García, en nombre y representación de la mercantil Cogein S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 2014/2006 y acumulado 2051/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 1 de junio de 2006, dictadas en el expediente de determinación del Justiprecio número 127/2004, sobre determinación del justiprecio de la finca VA-S-148, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50. Autovía de Circunvalación a Madrid Tramo: M-409, (N- II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas (Madrid), interviniendo como recurrida la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A.U., representada por el Procurador Daniel Búfala Balmaseda y la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Cogein, S.A., y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos contra la Resolución del mismo Jurado de 1 de junio de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº VA-S-148 del Proyecto M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C, resoluciones que en consecuencia se anulan, fijando el justiprecio en la suma de 308.890,34 euros más los correspondientes intereses legales. Todo ello declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y en la resolución del recurso de reposición, en los concretos términos expuestos en fundamento de derecho sexto de la presente Sentencia. Sin costas.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil recurrente se hacen valer dos motivos de casación, planteados ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia y sustituyéndola por otra que resuelva de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Por auto de esta Sala de 11 de abril de 2013 se desestimó la solicitud de inadmisión formulada por la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.U. admitiéndose a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, interesando el Abogado del Estado y la representación de la mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.U. la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2013 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 19 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº VA-S-148 del proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409, (N-II) Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Vallecas, señalando la condición de suelo urbanizable programado y su valoración a razón de 90,11 €/m2, de acuerdo con lo establecido en el art. 27.1 , de la Ley 6/98 y la O.M. 805/2003, de 27 de marzo, por la que se obtiene el valor del suelo referido al año 2003 por el método residual dinámico, estableciendo un justiprecio de 1.332.913,92 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por todas las partes que fue desestimado por resolución de 21 de septiembre de 2006.

No conformes con ello, la beneficiaria formuló recurso contencioso administrativo interesando la valoración del suelo de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable de especial protección como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2007 , interesando, en tal sentido, la nulidad de la resolución del Jurado y la retroacción de actuaciones a los efectos de elaborar una nueva hoja de aprecio de acuerdo con tal clasificación del suelo, que la fecha de valoración debía ser la de inicio del expediente expropiatorio, el 30 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar el levantamiento del Acta de Ocupación, la improcedencia de aplicar el método residual en vez de la ponencia de valores y, por último, su disconformidad con los cálculos utilizados para hallar el valor del suelo por dicho método. A su vez la expropiada formuló recurso contencioso administrativo alegando la clasificación del suelo como urbanizable, que la valoración debe ir referida a la fecha en que se requirió para formulara la hoja de aprecio, el carácter de sistema general de la M-50, la procedencia de aplicar el método residual estático para hallar el valor del suelo, que en otras resoluciones dictadas por el Jurado se había fijado un valor del suelo de 112,12 €/m2 y 120,94 €/m2, por lo que el valor medio sería de 116,53 €/m2, interesando de acuerdo con su hoja de aprecio (335,54 €/m2), una indemnización 4.946.096,29 €.

La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso interpuesto por la beneficiaria y desestimación del recurso interpuesto por la expropiada, procede a determinar la procedencia de estar a la clasificación del suelo existente a la fecha de inicio del expediente expropiatorio, el 30 de enero de 2002, que era la de urbanizable programado, y que en todo caso habría deberían valorarse como urbanizables al decantarse a favor de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los "sistemas generales", que, después de un preciso análisis de la evolución experimentada hasta su actual configuración, considera aplicable al presente supuesto, tratándose de terrenos expropiados para la ejecución de infraestructura, la M-50, que considera sistema general apto para "crear ciudad", concluyendo en la necesidad de valorar el suelo expropiado como si de urbanizable se tratara remitiéndose, en tal sentido a lo expuesto en la sentencia de la misma Sala dictada en el recurso nº 1132/2007 .

A continuación, entiende acreditada la vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales y acoge el valor de 21,04 €/m2 alegado por la beneficiaria, desechando la valoración realizada por el perito insaculado, ya que partiendo del mismo valor unitario, procede a realizar unas operaciones que no se ajustan a lo dispuesto en el art. 27.1 de la Ley 6/98 , estableciendo, de este modo, un justiprecio de 308.890,34 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando dos motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 5 , 15 , 23 y 27 de la Ley 6/98 , del artículo 36 LEF , de los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y equidistribución urbanística e indemnidad, así como de la jurisprudencia aplicable como las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , 13 de julio de 2001 , 25 de marzo de 2004 y 9 de marzo de 2006 , y todo ello por entender que la fecha de valoración debe ser la del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el día 17 de julio de 2003, sin perjuicio de la determinación del valor del bien dependerá de la fecha de inicio del expediente expropiatorio, en el año 2002.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de los artículos 9 , 14 , 33 y 103 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 27 de la Ley 6/98 , de los artículos 216 , 218 , 317 y 319 LEC , así como de la jurisprudencia referida a la prueba tasada en relación con la acreditación del valor catastral, como son las sentencias de 24 de junio y 17 de octubre de 1995 , 19 de septiembre de 1998 , 23 de enero de 1999 , 15 de junio y 17 de octubre de 2000 , 13 de marzo de 2001 , 9 de abril de 2003 y 2 de marzo de 2005 , y todo ello por entender que dato utilizado como valor de la ponencia no consta acreditado a través de la pertinente certificación catastral emitida por la Gerencia Territorial o Regional del Catastro, ni se tiene constancia cierta del valor, ni del cálculo, ni de la fecha, concluyendo que no existe acreditación del valor castastral. Se alega igualmente que dicho valor no se ajusta a los valores de mercado que deben primar sobre cualquier otro valor.

TERCERO

Antes de entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por la recurrente, es necesario entrara a examinar los motivos de inadmisibilidad planteados por las partes recurridas.

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que el mismo carece de fundamento al tener como única finalidad discutir el acierto de la Sala de instancia al valorar la prueba.

Por su parte, la beneficiaria, la mercantil Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, interesa la inadmisibilidad del recurso de casación por entender que no se ha vulnerado los preceptos legales que se dicen infringidos.

Ambos motivos de inadmisibilidad están basados, no en la puesta de manifiesto de la falta de algún presupuesto procesal del que se pudiera derivar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sino en cuestiones de fondo, como son la valoración arbitraria de la prueba o la infracción de los preceptos legales que se dicen infringidos, de los que se podrá deducir, en todo caso, la desestimación del recurso, pero no su inadmisibilidad.

Procede en consecuencia, la desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas y entrar a examinar el fondo del recurso.

CUARTO

En el primer motivo de impugnación se alega por la mercantil recurrente que la fecha de valoración del suelo expropiado debe de ser la del traslado para formular la hoja de aprecio, en julio de 2003, y no la fijada por la Sala de instancia que asume un valor supuesto para el año 2002, todo ello sin perjuicio de que para la determinación del valor del bien según su situación jurídica deba estarse al momento del inicio del expediente expropiatorio en el año 2002.

El motivo tal cual está formulado, no puede prosperar, pues siendo cierto que la fecha a la que ha de referirse la fijación del justiprecio es la del requerimiento para formalización de la hoja de aprecio (en este caso 2003) no lo es menos que la parte no extrae de tal circunstancia y deficiente actuación de la Sala de instancia una consecuencia concreta en cuanto a la determinación del justiprecio, como pudiera ser la actualización del valor catastral, la afectación a la vigencia de la ponencia de valores, o el cambio del método de valoración por el contrario, concluye el motivo señalando que "a los efectos de la determinación del valor del bien según su situación jurídica, debe estarse como establece el artículo 52 de la LEF , al momento del inicio del expediente expropiatorio en el año 2002", con lo que parece aludir a la clasificación a tener en cuenta para la valoración del bien, a suyo efecto, la propia Sala de instancia señala la irrelevancia de tomar una u otra fecha de valoración.

Efectivamente, ya se tome como fecha de valoración la del requerimiento para formular la hoja de aprecio o la de inicio del expediente de justiprecio, en nada afecta a la clasificación del suelo. En tal sentido, la Sala de instancia, contestando a las alegaciones de la beneficiaria, procede a determinar que el suelo tiene la clasificación de urbanizable programado y que en todo caso debería valorarse como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales, procediendo a valorarlo mediante la aplicación de la ponencia de valores en vez del método residual dinámico aplicado por el Jurado de Expropiación y la propia recurrente en su hoja de aprecio.

En consecuencia, y en tanto que la determinación de la fecha de valoración no afecta a la clasificación del suelo, ni se anuda por el recurrente a una distinta cuantificación del justiprecio, procede la desestimación del primer motivo de impugnación.

QUINTO

En el segundo motivo de impugnación se alega la valoración de la prueba documental por la Sala de instancia al modificar la resolución del Jurado en base a una prueba documental que entiende, a todas luces, insuficiente para ser prueba eficaz de un error en la valoración, en relación al dato utilizado como valor de la ponencia, 21,04 €/m2, que entiende que no ha sido debidamente acreditado a través de la pertinente certificación catastral, y ello por tratarse de un valor aportado por el arquitecto de la beneficiaria sin que consten los cálculos, ni se certifique que se haya definido el valor en base a los usos y aprovechamientos del Plan General vigente a la fecha de valoración. Se alega, finalmente, que dicho valor no se corresponde con el valor de mercado.

Al respecto, debemos tener en cuenta que la expropiada, al formular la hoja de aprecio, valoró el suelo expropiado por el método residual dinámico a razón de 335,54 €/m2. A su vez, la beneficiaria valoró el suelo aplicando la ponencia de valores que entendía vigente a razón de 6,10 €/m2, criterio que modificó en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado interesando, en aplicación de dicha Ponencia de Valores, un precio de 21,04 €/m2. El Jurado, en su resolución de 1 de junio de 2006, y aplicando el método residual dinámico, estableció un valor del suelo de 90,11 €/m2. Todas las partes partían de que el suelo objeto de expropiación tenía la condición de suelo urbanizable programado de acuerdo con el PGOU de Madrid de 1997.

Consta en los autos igualmente, prueba pericial practicada por perito insaculado en la que, tras determinar la clasificación del suelo como urbanizable programado, aplica la ponencia de valores por considerarla vigente en atención a la fecha de su elaboración, marzo de 2001, y en atención a la misma, y partiendo del valor unitario del suelo fijado (21,04 €/m2), establece un valor final de repercusión de 112,86 €/m2, que multiplicado por la edificabilidad del terreno (4.530,17 m2c) da un valor final de 532.833,97 €.

Finamente, la sentencia de instancia, tras entender acreditada la vigencia de la ponencia de valores, y acogiendo el valor de 21,04 €/m2 establecido en el informe pericial aportado por la beneficiaria en su recurso de reposición, fija un justiprecio de 308.890,34 €.

Pues bien, la recurrente intenta impugnar la valoración realizada por la Sala de instancia mediante la aplicación de la ponencia de valores cuestionando el documento a través del cual se determina el valor del suelo en 21,04 €/m2. Ahora bien, habiendo valorado la Sala de instancia el suelo expropiado aplicando la ponencia de valores cuya vigencia entiende acreditada, la recurrente debería haber demostrado, a través de la impugnación de la valoración de la prueba, o bien, que dicha ponencia no estaba vigente a la fecha de valoración del suelo, lo cual no ha realizado, o bien, que el valor tomado como referencia no era correcto. Nada de esto se ha hecho, sin que la falta de la certificación catastral acreditativa del valor de la ponencia sea razón suficiente para desvirtuar la valoración del suelo realizada por la Sala de instancia, que, además de no ser impugnada, está basada tanto en el informe pericial aportado por la beneficiaria con su recurso de reposición, como en el propio informe pericial realizado por el perito insaculado.

Efectivamente, junto con el recurso de reposición, por parte de la beneficiaria se aportó la documental consistente en los "Criterios Valorativos" de la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Madrid, que entró en vigor el año 2002, donde consta que para el suelo expropiado se establece un VUC de 21,04 €/m2 (3.500 pts/m2), valor este que es tomado igualmente, a efectos de valoración, por el perito insaculado, sin que por la mercantil recurrente se proceda a cuestionar error alguno en la determinación de tal valor, o la procedencia de aplicar otro distinto, limitándose a impugnar únicamente la cuestión formal de que dicho valor no está acreditado a través de la correspondiente certificación catastral, alegación esta del todo insuficiente para, a la vista de la documental existente en los autos, y que no ha sido cuestionada por la parte, determinar que el VUC de 21,04 €/m2 no es de aplicación al presente caso, máxime cuando la certificación de Hacienda echada de menos por la recurrente no es más que una alegación para justificar la inaplicabilidad de aquella.

Por último, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada ( Sentencia de 11 de marzo de 2013, dictada en el recurso nº 1603/2010 ).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo de impugnación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en este caso y como también prevé el indicado precepto, la Sala entiende que la interposición del recurso no carecía de fundamento, según resulta de lo expuesto al resolver el primero de los motivos de casación, por lo que justifica la no imposición de las costas.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Cogein S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2014/2006 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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