STS, 13 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2014:695
Número de Recurso3479/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3479/2011, interpuesto por Dª Maribel , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROMOTAFE, S.L , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 158/2008 , deducido frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de marzo de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada planteado frente a la del Regional de Canarias, de 20 de octubre de 2006, que igualmente desestimó la reclamación planteada frente a la liquidación por Impuesto de Sociedades, girada por el ejercicio 1999, e importe de 4.974.509,68 euros.

Ha sido parte recurrida, y se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 2005 se liquidó con carácter provisional el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, consecuencia del Acta NUM000 , incoada el 23 de marzo anterior, resultado de una actuación inspectora de carácter parcial seguida a la entidad PROMOTAFE,S.L., limitada a la comprobación de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias, resultando una cuota impositiva de 3.934.257,91 euros e intereses de demora por 1.040.251,77 euros.

La Inspección consideró que la dotación a la RIC realizada en tal ejercicio es excesiva en 2.229.401.807 ptas. al haber considerado el sujeto pasivo como beneficio apto para tal dotación al obtenido por la venta de 18.020 participaciones de HOTELES MASPALOMAS DUNAS S.L. de las que era titular y fueron vendidas a Caja Insular de Ahorros de Canarias, según escritura pública de 15 de abril de 1999, contabilizando por tal motivo un beneficio de 2.579.800.000 ptas.

Entendía la Inspección que el beneficio obtenido por la venta de dichas participaciones sociales no puede considerarse proveniente de una actividad empresarial, por lo que de conformidad con el art. 27 de la Ley 19/94 no podía servir de base para dotar la RIC.

Frente a la referida liquidación, PROMOTAFE, S.L., promovió reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que fue desestimada mediante Resolución de 20 de octubre de 2006.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Resolución, la entidad PROMOTAFE, S.L. interpuso recurso de alzada (núm. 3993/06), ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que lo desestimó por su Resolución de 14 de marzo de 2008.

El TEAC, rechaza la dotación del RIC, pretendida por la ahora recurrente, por cuanto los beneficios correspondientes procedían de la enajenación de participaciones de otra sociedad del grupo "en cuanto no están afectas a una actividad empresarial" , afirmándose que "la tenencia de los títulos representativos del capital de las sociedades dominadas en absoluto implica que la compraventa de tales títulos constituya una actividad empresarial" , así como que "fuera del ámbito de las sociedades de inversión mobiliaria en el que evidentemente, no nos encontramos, no puede calificarse como activo afecto a una actividad empresarial" (FD Segundo).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de PROMOTAFE, S.L interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 158/2008, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 19 de mayo de 2011 .

CUARTO

La representación procesal de PROMOTAFE, S.L. preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y, luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 2011, en el que solicita su anulación.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de octubre de 2011, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "carecer de fundamento el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación por apreciarse una falta de correlación entre el motivo casacional invocado y las infracciones legales aducidas en el mismo ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Habiendo sido cumplimentado el referido trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, el Auto de la misma Sección Primera, de fecha 16 de febrero de 2012 acordó: "Declarar la inadmisión a trámite de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por PROMOTAFE, S.L contra la Sentencia de 19 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 158/08 , y la admisión del recurso respecto de los restantes motivos, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por e PROMOTAFE, S.L., contra la resolución del T.E.A.C de 14 de marzo de 2008, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Canarias de 20 de octubre de 2006, que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicio 1999, por un importe total de 4.974.509,68 euros.

La inspección considera que la dotación a la RIC realizada en tal ejercicio es excesiva en 2.229.401.807 pesetas. Tal exceso obedece al hecho de haberse considerado beneficio apto para la dotación al obtenido por la venta de participaciones en HOTELES MASPALOMAS DUNAS, SL de las que el inspeccionado era titular. Entiende la inspección que el beneficio obtenido por la venta de dichas participaciones sociales no puede considerarse proviniente de una actividad empresarial, por lo de conformidad con el art 27 Ley 19/94 no puede servir de base para dotar la RIC.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Sexto, llega a la conclusión de que de los datos expuestos, se desprende sin dificultad, en línea con lo que se sostiene en la resolución que se revisa, que el beneficio procedente de la referida operación de venta de títulos valores no puede ser considerado procedente de una actividad económica, añadiendo al respecto que, como resultado de la prueba pericial practicada y ratificada en presencia judicial por el perito Sr. Daniel , que tiene la cualificación de economista, aprecia la Sala, de un lado, que en el informe referido, aparte de contenerse una serie de definiciones y conceptos teóricos sobre el concepto de beneficio, se efectúa por parte del perito una interpretación del art. 27 de la Ley 19/1994 , de controversia, que considera la Sala no es de la incumbencia del referido perito, por tratarse de una interpretación de carácter jurídico, que, en virtud del principio "iura novit curia", corresponde efectuar a la Sala. En definitiva, la sentencia impugnada, como consecuencia de la referida prueba pericial conjuntamente con el resto de los documentos y datos fácticos obrante en el expediente, conforme a las normas de la sana crítica, llega a la convicción de que, en el supuesto que se enjuicia, procede confirmar la regularización efectuada por la inspección y ratificada por el TEAC por ser ajustada a derecho.

TERCERO.- Analizaremos la causa de inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación. Pues bien, la causa de inadmisión del referido motivo, aparece referida a la carencia manifiesta de fundamento, por apreciarse una falta de correlación entre el motivo casacional invocado y las infracciones legales aducidas en el mismo ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ). El referido motivo se interpone por "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a la parte. En definitiva, se denuncia, por un lado, la infracción del art. 24 CE y 60 LJCA ( RCL 1998, 1741 ) , en la medida en que, a pesar de haberse admitido formalmente la prueba pericial, materialmente se ha inadmitido, produciendo indefensión, y por otro, infracción de las normas sobre la prueba, en particular los arts. 319 , 326 , 348 y 367 LEC y 1218 y 1225 CC , al haberse realizado la apreciación de la prueba de modo arbitrario la sana crítica.

Pues bien, ha de expresarse que aunque se dicen denunciar normas reguladoras de la sentencia, por el hecho de que habiendo sido admitida la prueba pericial, la referida prueba ha sido soslayada por la Sala de instancia, lo cierto es que lo que realmente se denuncian son normas sobre la valoración de la prueba, cuya denuncia debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y sin embargo el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 y 24 de junio de 2004 (Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

Además, en todo caso, aunque no se entendiera así, el motivo sería inadmisible, por las razones expuestas, pues como ya se ha indicado, en el mismo coexisten infracciones reconducibles a dos apartados del artículo 88.1 LJCA , concretamente al apartado c) y d) del referido precepto , pues se mezclan alegaciones relacionadas con dichos aportados -incongruencia y valoración de la prueba- y, en consecuencia, mezcla errores in procedendo e in iudicando , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en el motivo cuarto y que debe ser depurada en este recurso de casación.

CUARTO.- Además, aunque no se entendiera así, y se considerase, que por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia incongruencia de la sentencia al haberse soslayado el resultado de la prueba pericial, que sin embargo había sido admitida, acordada y practicada en el proceso, el motivo carecería de fundamento por las razones que a continuación se expresan.

En efecto, ninguna contradicción ni incongruencia jurídicamente rechazable se vislumbra en el comportamiento de la Audiencia Nacional de ordenar la práctica de una prueba que después, al valorarla, no toma en consideración por introducirse en campos ajenos al medio de prueba en cuestión.

Llegados a este punto, poco más podemos añadir a los atinados razonamientos expuestos por los jueces de la instancia en el Sexto fundamento de su sentencia, ya que, siendo el objeto de la prueba de peritos iluminar a los jueces mediante los correspondientes conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, imprescindibles para fijar los hechos o para apreciarlos ( artículo 335.1 de la Ley 1/2000 ), las consideraciones jurídicas del técnico podrán ser todo lo razonadas y motivadas que se quiera, pero no responden a la tarea para la que fue llamado al proceso. Desde luego, resulta de todo punto rechazable la tesis que subyace en este punto al planteamiento del recurso: el ciego sometimiento del Tribunal de instancia a las conclusiones de orden jurídico sentadas por el técnico informante, y en consecuencia, aunque no se hizo constar en la providencia de 19 de octubre de 2011 , procede la inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación , por su carencia de fundamento, y ello sin necesidad de previo trámite de audiencia , por cuanto que dicha parte ha efectuado manifestaciones al efecto con ocasión del trámite de audiencia que le ha sido conferido.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución."

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, según escrito presentado en 22 de mayo de 2012, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de febrero de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 19 de mayo de 2011 , aquí impugnada en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo, para lo cual, y sin perjuicio de las precisiones que posteriormente se realizan, considera que de la redacción del art. 27 de la Ley 19/1994 , "se infiere con claridad que los beneficios han de provenir del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada en Canarias, y que el término "establecimiento" se refiere al local o lugar fijo donde radica esa actividad empresarial o explotación económica" (FD Quinto), añadiendo que "que el beneficio procedente de la referida operación de venta de títulos valores no puede ser considerado como procedente de una actividad económica.

En efecto, tal y como se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 29 de abril de 2010 -rec. núm. 355/2007 - y de 2 de diciembre de 2010 -recurso 457/2007 -, la norma fiscal no incluye dentro del concepto de "beneficio" aquel que deriva de actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora, como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, por lo que la referida plusvalía debe excluirse del ámbito de la RIC, pues tal actividad no supone la colocación de un bien o servicio en el mercado, de tal forma que no puede calificarse como actividad económica en los términos expuestos" (FD Sexto).

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con la formulación de cinco motivos, pero, como se ha expuesto en los Antecedentes, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de febrero de 2012 , declaró inadmisibles el cuarto y quinto, por lo que aquél quedó reducido a los tres primeros, que son los siguientes:

El primero de ellos, formulado por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , sirve para que la entidad recurrente denuncie infracción del art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , por la que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, pues se argumenta que la Sala "interpreta la norma más allá de sus estrictos términos, exigiendo requisitos que la Ley expresamente no exige, y considerando que mi representada no cumple con ello. Y es que según la recurrente, el precepto "no distingue entre beneficios aptos y no aptos para la dotación más que en función de si proceden de establecimientos situados en territorio canario".

En efecto, considera la recurrente que el artículo 27 de la Ley 19/1994 regula la RIC, estableciendo como límite máximo de la dotación a la Reserva el 90% del beneficio no distribuido, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias, sin distinguir la procedencia de los mismos.

A la alegación anterior, se añade que, aún en el caso de que pudiera entenderse que los beneficios aptos para dotar la RIC, deban proceder de la actividad económica "el hecho de que procediera del capital, como único factor de producción debería ser admisible". Y en este sentido, la parte recurrente pretende equiparar las plusvalías generadas por la venta de las participaciones a la obtención de beneficios para la realización una actividad económica de modo indirecto, a través de la sociedad participada, pues defiende que desarrolla la actividad turística mediante su participación en HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L.

El segundo motivo se formula igualmente por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , y en él se alega infracción del artículo 27 de la Ley 19/1994 , pero en realidad lo que se pretende es que esta Sala proceda a la integración de hechos en relación a la realización de actividad económica por la recurrente y en particular en cuanto a la llevada a cabo de modo indirecto, a través de la sociedad participada y cuyas participaciones fueron enajenadas, HOTELES MASPALOMAS DUNAS, S.L.

En cambio, finalmente, el tercer motivo se soporta en la letra c) del artículo 88.1. de la L.J .C., denunciándose la concurrencia en la sentencia impugnada de incongruencia interna y omisiva: la primera, en la medida en que, siempre según la recurrente, la sentencia llega a un resultado ilógico, al considerar a la sociedad, como mera tenencia de patrimonio, sea material o financiero; la segunda, puesto que obvia las circunstancias particulares del caso, relativa al ejercicio de una actividad empresarial de forma indirecta mediante un establecimiento situado en Canarias.

Por su parte, el Abogado del Estado, en cuanto al primer motivo, expone que "el concepto de «beneficio» a efectos de dotar la RIC, es el mantenido por la resolución del TEAC impugnada, y que coincide plenamente con el mismo criterio sostenido por sentencias de la Audiencia Nacional, como del propio Tribunal Supremo".

En cuanto al motivo segundo considera que "la sentencia recurrida al desestimar el recurso jurisdiccional, no admitió como beneficios aptos para la dotación de la RIC, a los provenientes de la venta de las participaciones sociales de la sociedad mercantil citada. En cambio sí se admitieron otros beneficios provenientes de otras actividades económicas. Por lo tanto, no es que se denegara en su totalidad la dotación de los beneficios a la RIC, pretendida por la recurrente, sino únicamente los provenientes de la venta de las participaciones sociales. Así resulta del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia: "...la Inspección no admitió la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias en la parte correspondiente al beneficio obtenido por la venta de las participaciones en Hotel Maspalomas Dunas, S.L...."

Y finalmente en lo tocante al tercer motivo, el Abogado del Estado opone que "no estamos ante una cuestión sobre la que no resolviera la sentencia, ni que la misma haya incurrido en contradicción. Con lo resuelto por la misma, se da respuesta a las cuestiones planteadas. Se hace una interpretación y aplicación correcta y adecuada de la regulación de la normativa reguladora de la Reserva para Inversiones de Canarias, por lo que, no hay incongruencia, ni se ha producido indefensión. No debiendo prosperar igualmente el motivo esgrimido."

TERCERO

Debemos comenzar por dar respuesta en primer lugar al motivo tercero de los planteados, por cuanto en él, por el cauce del apartado c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia de la sentencia, y su apreciación daría lugar a la anulación de la misma y a que, constituidos en Sala de instancia, resolviéramos las cuestiones objeto de debate planteadas en el escrito de demanda.

Pues bien, en el presente caso, la sentencia expone primeramente el objeto de la controversia, a cuyo efecto en el Fundamento de Derecho Segundo pone de relieve que la Inspección consideró que "la dotación a la RIC era excesiva en 2.229.401.807 ptas." y que tal exceso provenía de haber considerado beneficio apto para tal dotación al obtenido por la venta de 18.020 participaciones en Hoteles Maspalomas Dunas S.L. de las que la entidad aquí recurrente era titular, añadiendo que la posición de la Inspección era la de que "el beneficio obtenido por la venta de dichas participaciones sociales no puede considerarse proveniente de una actividad empresarial, por lo que, de conformidad con el art.27 de la Ley 19/1994 no puede servir de base para dotar la RIC". Y tras poner de relieve que la reclamación y recurso de alzada que la recurrente planteara en la vía económico-administrativa finalizaron con resultado adverso para ella, expone que su pretensión anulatoria en la vía judicial se basaba, en lo que interesa, en que desarrollaba una actividad empresarial "a través de la participada, Hotel Maspalomas, S.L." y en la interpretación defendida del artículo 27.1 y 2 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias , a la luz del sistema de fuentes.

Posteriormente, la sentencia impugnada, desarrolla también la posición de las partes en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Y tras ello, la sentencia se adentra en la respuesta de la Sala a la pretensión formulada, a cuyo efecto, en el Fundamento de Derecho Quinto, tras transcribir el artículo 27 de la Ley 19/1994 y parcialmente, la Exposición de Motivos de la misma, llega a la conclusión de que "de la redacción del anterior precepto legal se infiere con claridad que los beneficios han de provenir del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada en Canarias y que el término « establecimiento» se refiere al local o lugar fijo donde radica esa actividad empresarial o explotación económica". Y después, en el Fundamento de Derecho Sexto, con recuerdo de sentencias anteriores de la propia Sala, resuelve que no puede considerarse como "beneficio" al que deriva de actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad inversora, como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, "por lo que la referida plusvalía debe excluirse del ámbito de la RIC, pues tal actividad no supone la calificación de un bien o servicio en el mercado, de tal forma que no puede calificarse como actividad económica en los términos expuestos". Y tras referirse al Informe de la Secretaría de Estado de Diciembre de 2000, concluye la sentencia afirmando que el derecho al beneficio fiscal pretendido requiere la realización de una actividad económica o empresarial, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios "lo que como ya se ha señalado, no concurre en el presente caso, en relación con los beneficios discutidos" , siendo evidente que la sentencia solo se refiere a los obtenidos de la venta de la participación en Hotel Las Palomas Dunas, S.L.

Así las cosas, la sentencia no resulta ni incongruente por ilógica ni por omisión y está suficientemente motivada.

En efecto, interpreta correctamente que el artículo 27 de la Ley 17/1994 requiere que para ser aplicable la dotación a la RIC, los beneficios han de tener su origen en una actividad empresarial y, luego, tras entrar en el caso concreto planteado, considera que no es posible atribuir dicha condición a los que puedan surgir de la participación en otra entidad que si ejerza una actividad mercantil, criterio que, por cierto, se acomoda a la doctrina de esta Sala sobre el particular que después se expone, y que hace innecesario entrar en las alegadas circunstancias particulares, que no desvirtúan el hecho patente de que los beneficios se han obtenido de la enajenación de la participación.

CUARTO

Pasamos por ello a resolver los motivos primero y segundo, lo que haremos de forma conjunta, pues si se solicita la integración de hechos al amparo de lo previsto en el art. 88.3 de la LJCA , es para sostener una de las dos alegaciones que contiene el primero de los motivos.

Como se ha señalado anteriormente, en el primer motivo se plantean dos cuestiones: la primera, relativa a si resulta suficiente que el beneficio proceda de establecimientos sitos en Canarias; la segunda acerca de si puede entenderse actividad económica la obtención de plusvalías con la enajenación de la participación en determinada sociedad, en este caso Hotel Maspalomas Duna, S.L.

Pues bien, el segundo motivo no puede ser acogido con arreglo a la doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del artículo 27 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias .

En efecto, el análisis del artículo 27 de la Ley 19/1994 , ha sido realizado por esta Sala, entre otras muchas, en la Sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso de casación número 3140/2009 ), con doctrina reiterada en la de 14 de julio de 2011 (recurso de casación número 6468/2008 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo lo siguiente:

"Para dar respuesta al primer motivo, partimos de que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece que:

"Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al impuesto sobre sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones ...".

Por su parte, el apartado 9 del referido artículo 27 establece:

"Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducciones la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones siempre y cuando estos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias".

Por tanto, pueden acogerse a este beneficio fiscal las sociedades y demás entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que realicen actividades económicas.

No es necesario que dichos sujetos estén domiciliados en el archipiélago, pero sí que dispongan de establecimientos situados en Canarias cuya actividad económica, realizada efectiva y materialmente en las islas, haya generado beneficios. Y es que teniendo en cuenta que, según la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, con este beneficio fiscal se pretende que "los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor", es clara la necesidad de que en los establecimientos se realicen actividades económicas con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar, o, lo que es lo mismo, que en ellos exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

Este es el criterio recogido en la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2011 (recurso de casación número 4938/2009 ), en el que al igual que ahora los beneficios procedían de la enajenación de inmuebles, y en la que, con referencia al artículo 27 de la Ley 19/1994, de 16 de julio , hemos dicho (Fundamento de Derecho Quinto):

"(...) El precepto trascrito (esto es, el artículo 27 al que nos venimos refiriendo) se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (...), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio se considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC.

Pues bien, acreditado por la sentencia que no existe actividad de promoción ni de afeccion del inmueble enajenado, el rechazo del motivo se hace inexcusable".

Más recientemente, respondiendo a una alegación similar a la aquí formulada, en la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso de casación número 4464/09 ), hemos dicho: (Fundamento de Derecho Tercero)

"En el segundo motivo, la queja se centra en la tesis administrativa, ratificada por la Sala de instancia, sobre la improcedencia de aplicar la RIC a rendimientos de bienes no afectos a la actividad empresarial. Considera que el artículo 27 de la Ley 19/1994 no hace distinción alguna y que en su redacción inicial solo requería que se tratara de empresas establecidas en Canarias, sin exigencia o referencia alguna a la actividad. La necesidad de que los rendimientos procediesen de elementos del activo empresarial afectos al giro económico de la compañía constituye un requisito sólo exigible a partir de la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 , por lo que la tesis que combate incurre en una vulneración del principio de seguridad jurídica, en la medida en que es el resultado de un cambio interpretativo injustificado.

Esta cuestión ha sido tratada y zanjada por esta Sala. Hemos afirmado reiteradamente que configurándose la RIC como un incentivo fiscal alternativo al diferimiento por reinversión en el impuesto sobre sociedades previsto en el artículo 21.1 de la Ley 43/1995 -que era el vigente en el ejercicio 1997- ( apartado 7 del artículo 27 de la Ley 19/1994 ), resulta lógico entender que está pensado para situaciones análogas a las que se aplica ese diferimiento, entre las que no se encuentran las rentas procedentes de elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica [véanse, por todas, las sentencias de 24 de noviembre de 2010 (casación 654/07 , FFJJ 2º a 4 º), 20 de enero de 2011 (casación 4406/07 , FJ 4 º), 28 de febrero de 2011 ( 4687/07, FFJJ 2 º y 3º), 2 de marzo de 2011 (casación 2152/06 , FJ 3 º), 14 de marzo de 2011 (casaciones 6787/09, FFJJ 2 º y 3º, y 1766/08, FFJJ 2 º y 3º), 31 de marzo de 2011 (casación 1637/08, FJ 3 º) y 17 de octubre de 2011 (2) (casaciones 242/09 y 3273/09 , FJ 5º)].

Tampoco es ilógico, sino todo lo contrario, que, siendo el objetivo pretendido con la RIC, el fomento de la inversión productiva realizada en el archipiélago Canario por los empresarios establecidos, sólo pudiera dotarse dicha reserva con los beneficios derivados de la actividad empresarial que realicen esos establecimientos.

Así las cosas, el "cambio de criterio" de la Administración tributaria en el año 2000, respecto a cómo debía interpretarse el artículo 27.1 de la Ley 19/1994 , no resulta arbitrario ni atenta contra la seguridad jurídica, dado que ese "nuevo criterio" era el correcto en derecho. Lo que resultaba arbitrario y contrario a la seguridad jurídica, atendido el íntegro contenido del artículo 27 de la Ley 19/1994 , era dispensar diferente trato en la dotación a la RIC por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (apartado 9) y por los del impuesto sobre sociedades (apartado 1), pese a exigirles a ambos la actuación mediante "establecimientos situados en Canarias" [ sentencias de 21 de noviembre de 2009 (casación 4897/09 FJ 5 º) y 16 de abril de 2012 (casación 1255/2010 , FJ 5º)].

Con ello, la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 12/2006 no hace sino confirmar una interpretación acorde con la propia finalidad del régimen fiscal. Pretender, como hace la recurrente, que la RIC pueda ser aplicada a los rendimientos, independientemente de que procedieran de elementos afectos a la actividad, dejaba sin contenido o justificación alguna la propia esencia y razón de ser del beneficio fiscal."

Finalmente, en la Sentencia 28 de enero de 2013 (recurso de casación número 1079/2011 ) hemos enjuiciado un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos, pues la regularización inspectora consideró excesiva la dotación practicada a la Reserva para Inversiones en Canarias, excluyendo de ella de la misma los beneficios procedentes de la enajenación de un inmueble, así como los derivados de la transmisión de las participaciones en Hotel Mirador las Dunas S.L., considerando que los beneficios no tenían origen en la actividad empresarial de la entidad inspeccionada, sino en la mera titularidad de activos, por lo que no podían servir de base para la dotación a la RIC, de acuerdo con el art. 27 de la Ley 19/94 .

La Sentencia de referencia desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad obligada y, en lo que interesa, argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero:

"En sentencia de 18 de mayo de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 43/2009 ), con relación al artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, hemos dicho que el mismo

"relaciona directamente el término beneficio con el de establecimiento permanente, vinculación que no tiene otro sentido que, dada la naturaleza de la norma destinada a dinamizar la actividad económica en el territorio Canario, excluir de su ámbito de aplicación aquellos beneficios que no procedan de actividades económicas organizadas como un conjunto de recursos humanos y materiales utilizados con autonomía de gestión en la puesta a disposición en el mercado de un bien o servicio.

Por otra parte, aunque el artículo 27 no menciona expresamente qué ha de entenderse por beneficios de un establecimiento permanente, podemos acudir al artículo 15 de la Ley 41/1998 , del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que en la regulación de las rentas atribuibles a un establecimiento permanente, relaciona los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente, los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos al mismo y las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.

Añadiendo que se consideran elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto. Por lo que los rendimientos financieros a largo plazo que no proceden evidentemente de activos afectos al establecimiento permanente por no cumplir la condición anterior no se consideran beneficios computables a efectos Reserva para Inversiones en Canarias.

A mayor abundamiento, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la regulación de los rendimientos derivados de actividades económicas, establece en el artículo 27, apartado primero, letra c ), que se considerarán elementos patrimoniales afectos cualquiera otro elemento patrimonial necesario para la obtención de los respectivos rendimientos sin que en ningún caso tengan esta consideración los activos representativos de la participación en los fondos propios de una entidad y la cesión de los fondos propios a terceros, lo que unido a la circunstancia de que el artículo 27 apartado 9 de la Ley 19/1994 (89), en la regulación de la Reserva para Inversiones en Canarias, exige que los rendimientos procedan de actividades empresariales realizadas desde establecimientos permanentes situados en Canarias, conduce inevitablemente a la conclusión de que los rendimientos derivados de activos financieros, salvo para las sociedades de valores, no se consideran como vinculados al ejercicio de una actividad económica y por lo tanto no son susceptibles de generar Reserva para Inversiones.

La anterior interpretación ha de ser aplicada también a las personas jurídicas para evitar discriminaciones injustificadas de tributación en función de la forma jurídica adoptada" .

A la vista de esta posición jurisprudencial, no cabe que consideremos, a efectos del RIC, que el resultado de la venta de unas acciones de una sociedad hotelera pueda integrarse dentro del concepto de rendimiento de una actividad empresarial realizada desde un establecimiento permanente en Canarias, aún cuando en estas islas se ubique el establecimiento de la sociedad cuyas acciones se enajenaron por la recurrente, porque aunque los objetos sociales de una y otra sociedad coincidan, sin embargo solamente la denominada HOTEL MIRADOR DUNAS era la que podía imputar los rendimientos de su establecimiento a la Reserva, al ser ella su titular cuando aquellos se produjeron y que por eso lo era también de la actividad económica que justificaba la posibilidad de acogerse al beneficio legal, posibilidad que no se transmite a quien, -como la recurrente- acredita el rendimiento a través de una operación de venta de la explotación económica mediante la transmisión de las participaciones de la sociedad era titular de aquella, sin que a esta conclusión obste que en los estatutos de la entidad HOTELES LÓPEZ se afirme que la actividad de explotación de hoteles integrante del objeto social podía ejercerla de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo, ya que sin dudar de los efectos que esta declaración pueda tener en el ámbito jurídico privado, lo cierto es que en el público en el que se mueve la disciplina tributaria la posibilidad del beneficio sobre el que se litiga queda reservado a quien sea la sociedad titular de la actividad económica organizada que generó el rendimiento, no el mero tenedor de más participaciones en dicha sociedad, de modo que es directamente el rendimiento y no la venta de la explotación que lo ha generado el que constituye el contenido propio del beneficio fiscal.

En resumen, la afirmación de la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto, página 7 "in fine") "los beneficios han de provenir del ejercicio de una actividad empresarial desarrollada en Canarias ", es plenamente ajustada a nuestra doctrina y debe ser por ello confirmada, desestimando con ello la primera de las argumentaciones del recurso, al ser evidente que la mera enajenación de un inmueble no afecto -cuestión no discutida en el recurso- y la transmisión de acciones de la entidad HOTEL MIRADOR DUNAS, S.L., no puede sin más equivaler al ejercicio de dicha actividad.

Y si desestimamos la primera de las alegaciones del recurso, lo mismo debemos hacer con la segunda, en la que la parte viene a sostener que los bienes transmitidos -las acciones- estuvieron afectos a la actividad económica desarrollada, por lo que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 27 de la Ley 19/1994 ."

De lo expuesto, resulta que procede la desestimación del motivo y siendo irrelevante la integración de hechos que solicita, no resulta la misma procedente.

QUINTO

Al no acogerse ninguno de los motivos formulados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto. lo que debe hace imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , señala como cantidad máxima a reclamar por este concepto, por parte de la Administración recurrida, la de 8.000 €.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto Dª Maribel , Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROMOTAFE, S.L. , contra la Sentencia Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 19 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 158/2008 , con condena en costas de la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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