ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:1452A
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2011 , sobre determinación de justiprecio expropiatorio.

SEGUNDO.- Por providencia de 1 de octubre de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, aunque sea parte recurrente la Administración expropiante, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y la valoración establecida por la Sentencia de instancia, no constando que supere ninguna de las cuotas de participación el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.2 y 3 y 42.1.b) de la LRJCA , artículo 393 del Código Civil y AATS de 22 de mayo de 2008 y 11 de marzo de 2010 , entre otros]."

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Promociones Jorge Cantó, S.A." y "Promociones y Servicios Inmobiliarios de Polop, S.L.", contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 24 de marzo de 2011 (expedientes 592/10, 593/10 y 594/10), que fijan el justiprecio de las fincas núms. 14, 15 y 26, sitas en el término municipal de Alcoy, del Proyecto expropiatorio "Urbanización de la antigua explanación del ferrocarril".

SEGUNDO La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que, en virtud del artículo 41.2 de la misma Ley , para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En el presente caso, son tres las fincas expropiadas (acumulación objetiva de pretensiones) y dos los copropietarios de las fincas, "Promociones Jorge Cantó, S.A." y "Promociones y Servicios Inmobiliarios de Polop, S.L." (acumulación subjetiva). No obstante, según aclara la parte recurrente en su escrito de alegaciones, la interposición del recurso de casación se circunscribe únicamente a la finca núm. 15, pues las núms. 14 y 26 no alcanzan el límite casacional, por lo que el examen de la cuantía ha de ceñirse a aquella finca.

Así, la cuantía del recurso viene dada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.061.467,05 euros) y el que estableció el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante (427.629,30 euros), resultando que dicha diferencia es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que son dos los propietarios de la finca expropiada.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41 y 42.1.b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

A este respecto, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurren la Administración o la beneficiaria, puesto que, de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

QUINTO .- No obstan a la conclusión de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la entidad recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que determina la cuantía del presente procedimiento considerando, únicamente, la diferencia entre el justiprecio establecido por la Sala de instancia y el que fijó el Jurado de Expropiación, obviando que la finca en cuestión pertenece a dos copropietarios, y la doctrina que sobre la acumulación subjetiva de pretensiones resulta, consecuentemente, de aplicación en el presente supuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, contra la sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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