ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1320A
Número de Recurso1550/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1009/11 seguido a instancia de D. Adrian contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido, que declarando la inadecuación de procedimiento, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 7 de junio de 213 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, el actor venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado que cursó su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 20 de enero de 2009. Contra dicho cese interpuso demanda el actor dictándose sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, condenando al Ayuntamiento a la inmediata readmisión, pronunciamiento que fue confirmado suplicación. El actor instó la ejecución, primero provisional y después definitiva tras la remisión al Juzgado de los autos remitidos por el Tribunal Superior, habiéndose dictado decreto de 25 de julio de 2011 por el que se dispuso oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que mantuviera de alta al actor y al Ayuntamiento para que le abonara 67.762,03 € por salarios dejados de percibir. Con fecha 11 de julio de 2011 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento comunicó por escrito al actor que con fecha 31 de julio de 2011 finalizaba su contrato, que era temporal, por obra o servicio determinado con una duración prevista hasta la fecha indicada.

El actor formuló demanda por despido "ad cautelam" con la que se inician las presentes actuaciones, dictándose sentencia en la instancia que aprecia la inadecuación de procedimiento al entender que "no hay un segundo despido, sino que lo procedente es ejecutar la primera sentencia". Interpuso el Ayuntamiento recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de febrero de 2013 . Dicha sentencia rechaza la incongruencia que el Ayuntamiento atribuía a la sentencia por el hecho de declarar la inadecuación del procedimiento cuando previamente se había admitido la demanda por decreto de la Secretaria del Juzgado y concluye confirmando la inadecuación del procedimiento por cuanto "... no se puede despedir cuando el Ayuntamiento no ha procedido a la readmisión del demandante en cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del despido ... En consecuencia, nos encontramos ante una conducta obstativa al cumplimiento de una sentencia y una maniobra del Ayuntamiento para evitar la readmisión del trabajador".

Recurre el Ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 25 de febrero de 2009 . En ese caso la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la Junta de Andalucía que le comunicó el fin de la relación al haber terminado el objeto del contrato concertado. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma al entender adecuada la contratación temporal suscrita por las partes.

La contradicción es inexistente porque la sentencia de contraste no contempla unos precedentes como los de la recurrida, con una sentencia firme que había declarado nulo el despido del actor, sin que el Ayuntamiento haya procedido a su readmisión, y en base a lo cual declara dicha sentencia la inadecuación del procedimiento.

En un segundo motivo el recurso insiste en la incongruencia de la sentencia de instancia pero lo hace al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste por lo que no puede ser tomado en consideración.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste.

La parte recurrente en su escrito de 16 de octubre de 2013, reitera la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y la citada de contraste manifestando que en la sentencia de contraste la actora terminó su contrato de trabajo a tiempo completo y por obra o servicio determinado, en fecha 31 de marzo de 2008 , suscribiendo un nuevo contrato y habiéndose comunicado a la misma la extinción de su relación laboral por finalización del contrato suscrito, y en el supuesto de la sentencia recurrida, el actor interpuso demanda "ad cautelam" por despido nulo o subsidiariamente improcedente, cuando el Ayuntamiento, alegando la válida finalización del contrato de trabajo convenido, comunicó al actor que con fecha 31 de julio de 2011 quedaría extinguido su contrato de trabajo temporal.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1695/12 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1009/11 seguido a instancia de D. Adrian contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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