ATS, 24 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1406A
Número de Recurso470/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

Dada cuenta;

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de Enero de 2014 se dictó auto en la presente pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo nº 470/13 , acordando denegar la medida de suspensión del acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 19 de Septiembre de 2013, que impuso al actor una sanción disciplinaria.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Pelayo , del que se ha dado traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en escrito de fecha 10 de Febrero de 2014 suplicó la desestimación del recurso de reposición.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación de la parte recurrente interpone recurso de reposición contra el auto de esta Sala y Sección de fecha 16 de Enero de 2014 , que declaró no haber lugar a la medida cautelar de suspensión del acto recurrido en este recurso contencioso-administrativo nº 470/2013, consistente en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2013, dictado en el expediente disciplinario nº NUM000 , por medio del cual se impuso al demandante una sanción de siete meses de suspensión de funciones, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (es decir, desatención (...) en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas).

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso de reposición aludido, por no ser atendibles las razones que, en contra de lo decidido, alega la parte actora en su impugnación, tal como por su orden exponemos a continuación:

  1. Las circunstancias especiales que la parte demandante dice que concurren en este caso y que en su opinión le hacen distinto a los referidos en la doctrina jurisprudencial que citábamos en el auto impugnado, ya fueron consideradas en su razonamiento jurídico quinto, en el que exponíamos una razón determinante de su rechazo, a saber, que los avatares de la Sección en que el actor presta sus servicios y los propios de su estado de salud al tiempo de los hechos sancionados no pueden contraponerse en este incidente al interés general, que exige la denegación de la suspensión.

    La parte actora insiste ahora en el ambiente enrarecido de la Sección en que presta sus servicios, en el hecho de haber sufrido tres infartos cerebrales en aquella época y en la circunstancia de que los hechos por los que ha sido sancionado podrían tildarse de diferencias jurídicas o desacuerdos en criterios judiciales, pero no de desatenciones.

    Sin embargo, respecto de los dos primeros argumentos, hemos de insistir en que el interés general exige, frente a ellos, la ejecución de la resolución impugnada, tal como precisábamos en la segunda de las razones expuestas en el cuarto de los razonamientos jurídicos, al decir que "se trata en definitiva de que prevalezca el interés general concretado en un adecuado funcionamiento del Poder Judicial que sería incompatible con la percepción social de quienes siguen ejerciendo ese poder pese a ser sancionados con infracciones muy graves, aunque sea transitoriamente (...)" . A ese interés general no pueden oponérsele razones exclusivamente personales.

    Respecto del tercer argumento (el referente a la naturaleza de las conductas infractoras), también respondió el auto impugnado en la razón 1ª del fundamento de Derecho quinto: en principio, (y sin que se vea prejuzgar el fondo del asunto) las conductas se refieren a actuaciones estrictamente jurisdiccionales (tales como, por ejemplo, desconocer que en un concreto recurso de apelación sólo se impugnaba la condena en costas).

  2. Respecto del peligro de la mora procesal, también fue estudiado y respondido en la razón 1ª del fundamento de Derecho cuarto, donde, por remisión al auto de 29 de Julio de 2010 (recurso 253/10), se citaron las razones por las cuales los efectos de la ejecución del acto recurrido no son irreversibles, a cuya doctrina nos remitimos ahora; y también en esa exposición nos referíamos al supuesto (como el de autos) de pérdida de destino, con cita del auto de 10 de Junio de 2009, recurso 265/09. Y es que todos los efectos que pueda originar la ejecución del acto impugnado son reversibles, pues una eventual sentencia estimatoria habría de dejar indemne al actor de los perjuicios causados.

  3. En cuanto al argumento de que no existen daños para el interés público porque las conductas sancionadas no afectan a la función jurisdiccional, no puede ser aceptado, conforme a lo dicho más arriba.

  4. Finalmente, que el acto sancionador infrinja los principios de culpabilidad o proporcionalidad, es alegación que afecta al fondo del asunto, cuyo estudio y decisión exige ultimar la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Procede por todo ello desestimar el recurso de reposición, y condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien, y atendido lo establecido en su artículo 139.3, señalamos en 600Ž 00 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira contra el auto dictado en este recurso contencioso-administrativo nº 470/2013 en fecha 16 de Enero de 2014 . Y condenamos a dicha parte recurrente en las costas del presente recurso de reposición, en la forma dicha en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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