ATS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1395A
Número de Recurso1136/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 736/2010 , sobre entregas a cuenta del Bloque de Financiación Canario.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: el motivo primero que se articula en el recurso de casación no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008].

Asimismo se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Canarias- en su escrito de personación.

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte aquí recurrente contra la resolución de 4 de mayo de 2010 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, que determina las entregas a cuenta a realizar a las Corporaciones Locales de los recursos financieros derivados del bloque de financiación canario que se realicen a partir del mes de abril hasta diciembre del ejercicio 2010, en cumplimiento de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 22 de diciembre de 2009, por la que se aprueban las normas especiales aplicables al procedimiento de distribución de los recursos financieros del Bloque de Financiación Canario, correspondiendo a la isla de Tenerife la suma de 11.869.279,29 euros.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación, relativa a su defectuosa preparación, al no haber sido anunciado el referido motivo en el escrito de preparación y siguiendo la doctrina fijada en el Auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011 ) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011 ), en cuanto al alcance de las exigencias predicables del escrito de preparación en relación con la cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que posteriormente serán objeto de desarrollo en el escrito de interposición del recurso de casación, y la justificación que tales exigencias encuentran en la interpretación de los artículos 88 , 89 y 90 de la LJCA , que damos aquí por reproducidos, podemos concluir lo siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Pues bien, trasladadas las anteriores consideraciones al presente recurso de casación, cabe señalar que el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de normas reguladoras de la sentencia, al haber omitido la sentencia recurrida, a juicio de la Administración recurrente, "el enjuiciamiento y pronunciamiento sobre la pretensión anulatorio de las Órdenes departamentales de 22 de septiembre de 2009 y 23 de mayo de 2003" .

    Ahora bien, ocurre que en el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado ante la Sala a quo , la representación procesal de la parte recurrente anunció la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , sin que se apuntara nada entonces, ni siquiera implícitamente, sobre la infracción del deber de congruencia de la sentencia, que es la razón en torno a la que parece girar el motivo primero articulado en el escrito de interposición.

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en el fundamento anterior, hemos de concluir que el motivo primero del presente recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , por estar defectuosamente preparado al no haber sido anunciado en el escrito de preparación con las concretas exigencias expresadas.

    CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que no es necesario formular juicio de relevancia alguno en relación con el cauce procesal que establece el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina que acaba de exponerse. Es evidente que, si bien el motivo casacional anunciado se formula al amparo del referido precepto, las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición no guardan relación alguna con las anunciadas en el escrito de preparación, por lo que dicho escrito no cumple las exigencias formales reiteradas por esta Sala en múltiples pronunciamientos.

    QUINTO .- Finalmente, no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife que formula la Administración autonómica canaria al invocar la defectuosa preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido las infracciones denunciadas habrían sido determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

    A mayor abundamiento, no resulta procedente achacar a la recurrente, en esta fase de admisión, una utilización meramente instrumental de la normativa estatal que cita en su escrito de interposición ( artículo 3.1 del Código Civil ); precepto que ha sido considerado por la Sala de instancia. Además, aunque el artículo 50.c) del Estatuto de Autonomía de Canarias no fue invocado en el proceso de instancia por la parte recurrente, lo cierto es que, de alguna forma, dicho precepto ha sido tenido en cuenta por la sentencia objeto de impugnación.

    SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos es de 1.000 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia de 27 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Las Palmas de Gran Canaria) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 736/2010 , e inadmitir el motivo primero.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la Comunidad Autónoma de Canarias, declarándose que la cantidad máxima a reclamar es de 1.000 euros, por todos los conceptos.

CUARTO

Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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