ATS 239/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1434A
Número de Recurso10767/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 29 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala nº 1/2011 , dimanante del procedimiento sumario nº 7/2010, por la que se condena a Rodolfo , como autor, criminalmente responsable, de dos delitos de detención ilegal, previsto en los artículos 166 y 163.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por cada uno de ellos; como autor, criminalmente responsable, de un delito de hurto, previsto en el artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en los artículos 392.1 º y 390.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 237 y 242.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; así como prohibición de residir en Almería y El Ejido por tiempo de veinte años y expulsión del territorio español, una vez que acceda al tercer grado penitenciario y a que abone las costas procesales y 500.000 euros a Vidal ., con los intereses legales correspondientes, o a sus herederos, en caso de declaración de fallecimiento, y 500.000 euros en favor de los herederos de Carlos Miguel ., por los daños morales y de 16.650 euros por el vehículo, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rodolfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos declarados probados; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Celia , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio.

  1. Aduce que la prueba indiciaria tomada en consideración por el Tribunal carece de esa fuerza probatoria necesaria.

    En primer lugar, denuncia que el vehículo, propiedad de Vidal , fue inspeccionado por los agentes el 22 de septiembre de 2007, sin que Rodolfo estuviese presente pese a encontrarse, en ese momento ya detenido y sin que mediase tampoco razón de urgencia. Consecuentemente, estima que la prueba era nula radicalmente.

    En segundo lugar, que no quedó acreditado el respeto de la cadena de custodia del GPS móvil o Tomtom que la Policía intercepta, supuestamente, en el registro del vehículo. Señala que el instructor de las diligencias manifestó que no sabía exactamente dónde se mandó para desencriptarlo. No consta en actuaciones ni el trasiego a que, al parecer, fue sometido el aparato ni obra documentación alguna que avale que se hayan hecho correctamente las entregas recogidas de la prueba.

    Consecuentemente, no existe seguridad ni certeza objetiva de que se haya mantenido la cadena de custodia y no se haya visto contaminada.

    En tercer lugar, que los agentes actuantes manifestaron que no podían asegurar que en los listados haya errores y que esto sólo lo podrían certificar los técnicos de las compañías de teléfonos y que no hay ningún certificado ni documento oficial que acredite ese extremo de forma fehaciente y veraz.

    Considera que la prueba es nula porque no cumple con los requisitos legales para su obtención, porque tampoco se ha introducido válidamente en el juicio oral y que, al folio 140 de las actuaciones, en el propio atestado consta que las gestiones que se hicieron para identificar la antena de cobertura de Fiñana resultaron negativas.

    Concluye, de todo ello, la inexistencia de prueba de cargo válida y que los indicios tomados en consideración no tienen contundencia probatoria alguna.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La acusación incriminaba, como hecho principal, a Rodolfo haber procedido a la detención de Vidal . y de Carlos Miguel ., de quienes, desde entonces, ni se les había vuelto a ver ni a tener noticias de ellos.

    El Tribunal de instancia, en atención a las propias características del delito, estimaba que concurrían suficientes indicios para estimar como probados los hechos objeto de acusación.

    El Tribunal enlazaba dos datos que entendían eran determinantes de esa declaración de hechos probados. Esencialmente, se trataba de la acreditación de que, en las horas previas a la desaparición de Vidal y de Carlos Miguel , ambos estuvieron juntos con Rodolfo y de que, tras su inmediata desaparición, se encontraron en su poder efectos personales de uno y otro, en condiciones de las que, frente a su evidencia, el acusado no supo dar una explicación suficientemente creíble.

    En tal sentido, indicaba la Sala, en primer lugar, que la desaparición de Vidal fue denunciada por Eduardo . el primero de septiembre de 2007. Eduardo declaró, en el acto de la vista oral que mantenía una relación sentimental estable con Vidal y que la última vez que le había visto era el día 31 de agosto de 2007, hacia las 08:00 horas de la tarde. Asimismo, manifestó que acudió al domicilio de su amigo sin que apreciase que faltase nada y que, sin embargo, cuando acudió trece días más tarde, de nuevo, esta vez con la Policía, echó de menos varios objetos, entre ellos, un GPS, un máquina de fotos digital, un reloj y un perfume que tenía encima de una cómoda. Asimismo, el testigo puso de relieve la existencia de relaciones entre el acusado y Vidal y, especialmente, que el día de su desaparición, cuando le llevaba a su puesto de trabajo, Vidal recibió una llamada de Rodolfo a la que aquél no contestó porque, según le dijo, no quería irse de fiesta con él.

    El Tribunal estimaba acreditado, en segundo lugar, que ambas personas, el acusado y el desaparecido Vidal se habían encontrado el día antes de la desaparición del último, atendiendo, en primer lugar, al tráfico de llamadas entrantes y salientes de uno y otro, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto y el 3 de septiembre de 2007, cuya información se había obtenido por mandamiento del Juez de Instrucción en auto de 17 de septiembre de 2007. Las investigaciones pusieron de manifiesto que el teléfono de Rodolfo , a las tres y media de la madrugada y el de Vidal , a las cuatro y cuarto, estaban cubiertos por la misma antena (la de Fiñana, cuya existencia el recurrente cuestiona) y, más tarde, a las 13:11 y 17:52, en la zona de la Plaza de Pavía de Almería, donde, apenas, unos minutos antes o después, también se localiza el terminal de Rodolfo . Además, el Tribunal toma en cuenta la existencia de unas llamadas cortas efectuadas, a las 13:24 y a las 13:52 por el acusado a Adolfina y a Eduardo . amiga común con Vidal la primera, y pareja sentimental de Vidal , el segundo. En ambas llamadas el acusado pregunta por Vidal , lo que, según el último testigo, le resultan chocante porque, en aquel momento, no se tenía constancia de que éste hubiese desaparecido. Finalmente, otras tres llamadas dirigidas por el desaparecido Vidal a Rodolfo , entre las 20:03 y las 22:51 del día 31 de agosto de 2007, apuntaban, aún con mayor contundencia a la convicción de que ambos habían contactado y se encontraban juntos.

    En tercer lugar, la Sala tomó en consideración los resultados del análisis del GPS de Vidal que, como se ha dicho, apareció en poder del acusado. Ambos recorridos se habían iniciado y terminado en las inmediaciones de la vivienda el procesado.

    En cuarto lugar, la Sala advertía ciertas contradicciones en las declaraciones del Rodolfo a la hora de explicar estas llamadas.

    Así, en primer término, la que venía dada por la afirmación de que no supo nada de Vidal desde las 23:00 horas del día 31 de agosto, en que le llamó para salir, hasta el día siguiente en que recibió una llamada de Eduardo ., preguntando por aquél. El análisis del tráfico de llamadas ponía de manifiesto la realización de dos llamadas a Eduardo esa mañana por Rodolfo y no una como afirmaba, en contestación a la que le había hecho inquiriendo por el paradero de Vidal . En segundo lugar, la Sala ponía de relieve la existencia de varias contradicciones entre sus declaraciones respecto a si acudió o no al Pub "Drácena", sobre si había quedado o no con Vidal y sobre otros puntos, entre ellos, su negativa a que se hubiese desplazado a Fiñana ese día.

    En el otro extremo, el Tribunal atendía a la constancia del hallazgo en poder del acusado de varios objetos pertenecientes a Vidal . El 21 de septiembre de 2007, el Juez Instructor autorizó la entrada y registro en la vivienda de Rodolfo . En su curso, y hallándose presente Rodolfo , se hallaron una cámara de fotos de la marca Olympus modelo Camedia, un manos libres "Nokia", modelo HS23, una tarjeta de crédito Visa "Pass" y una tarjeta Visa de Caja Madrid a nombre del desaparecido Vidal , en el sobrefondo del cajón de la mesita de noche y un reloj de pulsera con correa negra y esfera cuadrada marce "Sami" y un llavero metálico en forma de A con sujeción de cuero negro con 4 llaves, que se reconocieron por Eduardo , sin atisbo de duda, como propiedad de Vidal . En el acto de la vista oral, el testigo ratificó que eran objetos personales de Vidal que siempre portaba consigo, como el llavero encontrado que contenía las llaves, identificadas por Eduardo , de la puerta del domicilio del desaparecido, el cajetín del correo y de la habitación en la que dormía. Rodolfo no supo, según lo apreció el Tribunal de instancia, dar una explicación suficiente de la posesión de esos objetos. En el acto de la vista oral, manifestó que como era amigo de Vidal , e incluso habían convivido juntos, compartían cosas. La Sala estimaba que esta explicación era incongruente. Podía explicar la posesión de ciertos objetos, como la cámara de fotos pero no la de objetos tan personales (prácticamente intransferibles) como la tarjetas de crédito que, a mayor abundamiento, según indicó el agente NUM000 , que participó en el registro de la vivienda, se encontraron ocultas en un cajón.

    En quinto lugar, el Tribunal atendía al hallazgo del vehículo propiedad de Vidal estacionado en la calle General Luque de Almería, el día 21 de septiembre de 2007. Dos extremos otorgaban a este dato una singular importancia. El primero era que vehículo llevaba colocadas unas placas de matrícula, que se correspondían, según los manifestaron los agentes que lo localizaron, a un vehículo Chevrolet, propiedad del acusado que se encontraba en un concesionario. Los agentes también manifestaron que las placas habían, obviamente, sido colocadas recientemente mediante remaches. El segundo era que, en su interior, se hallaron, aparte del GPS TomTom, otros objetos (entre ellos un CD con música árabe), documentación a nombre de Rodolfo y en la parte trasera, documentación a nombre de Vidal referente a un vehículo con un número de matrícula y de VIN que se correspondía con el que figuraba en el chasis y en el cristal delantero. Por lo demás, el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo se hallaba a escasos cincuenta metros del domicilio de Rodolfo .

    Uniendo ambos extremos, la evidencia de que, en la noche previa a la desaparición de Vidal , éste se vio y estuvo con Rodolfo , por un lado, y, por el otro, la posesión de efectos personales (como las llaves del domicilio o las tarjetas de crédito) o el vehículo de Vidal por el acusado, en las condiciones que se han relatado, la Sala concluía que el procesado, ahora recurrente, había retenido a Vidal , que se hallaba desaparecido.

    La construcción fáctica a partir de la prueba citada es completamente respetuosa con las reglas de la lógica. Si se toman los indicios indicados, referidos al primer momento, cuya realidad ha quedado plenamente acreditada, y se añaden los correspondientes al segundo momento, tan relevantes como el hallazgo en posesión de Rodolfo de tarjetas de crédito o el vehículo de Vidal , aunque, evidentemente, se carezca de prueba directa de lo que pudo ocurrir en el ínterin, se llega a la conclusión, sin quebranto de las reglas de la lógica y sin incurrir en arbitrariedad, que el procesado tuvo que retener a aquél, sin que posteriormente, haya podido dar explicación suficiente de su paradero. Ningún sentido tiene que el acusado tuviese en su poder las tarjetas de Vidal , del que en aquel momento no pasaba de ser un amigo, y en especial, cuando su utilización requiere o la firma del titular o el conocimiento del número secreto. Otro tanto ocurre con el vehículo que presenta evidentes signos de haberse pretendido ocultar su identificación, en contra de cualquier explicación mínimamente sólida.

    Respecto de los hechos referidos a Vidal , los principales argumentos que blande el recurrente se centran en la nulidad de la prueba obtenida por falta de respeto de las formalidades legales centradas en tres cuestiones.

    La primera se refiere a la nulidad de la diligencia de inspección del vehículo, que se practicó sin la presencia de letrado defensor, pese a que, en aquel momento, el acusado se encontraba detenido.

    A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han negado a los vehículos, como pauta general, la protección dispensada a los domicilios de las personas (por todas, STS de 30 de junio de 2011 ). Básicamente, se entiende que la vivienda de una persona es aquel lugar donde desarrolla los actos más íntimos de su vida y donde por lo tanto se ha de centrar preferentemente la protección que otorga la Constitución el derecho a la intimidad recogido en el artículo 18 . Se excluyen, consecuentemente, los automóviles, excepto en los casos excepcionales en que constituyan la morada de su usuario (roulottes...). La cuestión, por ello, se reduce a su valor probatorio y, en tal sentido, apunta correctamente el Tribunal de instancia, la ausencia del letrado puede comprometer el valor de la diligencia como prueba preconstituida, quedando, por lo consiguiente, reducido a una mera actuación investiga propia del atestado y de naturaleza policial. Esto mismo implica que los resultados de la diligencia, aunque no puedan tener el valor de prueba preconstituida, no pierdan su valor convictivo cuando, mediante otros medios probatorios, por ejemplo, las declaraciones de los agentes actuantes, se llevan al debate procesal, asegurando la contradicción entre las partes, como ocurre en el presente caso.

    En segundo lugar, el recurrente impugna el mantenimiento de la cadena de custodia del GPS hallado en el interior del vehículo.

    La impugnación que hace la parte recurrente se construye sobre vacío . Es cierto que el análisis de la tarjeta de memoria del aparato hubo de remitirse a la casa fabricante (con residencia en el extranjero), pero aun así, no hay el mínimo indicio de que los resultados de la tarjeta hubieren sido manipulados o alterados.

    Por otra parte, el estudio de la tarjeta dio como resultado la determinación de unos itinerarios cuyo valor incriminatorio sólo entraba en juego si se consideraban los restantes indicios existentes, cuya existencia difícilmente le podrán constar a quien realizase su análisis.

    En tercer lugar, el recurrente parece impugnar la existencia de la antena de telefonía móvil de Fiñana, a partir de la cual se demostró la presencia de Rodolfo y de Vidal , en un área determinada, y coincidente temporal y localmente.

    Como se comprueba del examen del folio 140 de las actuaciones, la Unidad Policial informa al Juez de instrucción y pone en su conocimiento que la última llamada efectuada desde el teléfono de Vidal el día 1 de septiembre de 2007, estaba cubierta por la antena de Fiñana, y que, a partir de esta información, se había llevado a cabo un rastreo y búsqueda del desaparecido en ese área, que había terminado con resultado infructuoso. Fue la localización de la persona desaparecida y no la antena la que terminó sin éxito.

    En lo que se refiere a la desaparición de Carlos Miguel ., la Sala partía igualmente de la acreditación de los dos extremos de los hechos. En primer término, su desaparición se denuncia por su hermana Celia hacia las 13:00 horas del día 21 de diciembre de 2009. En segundo lugar, que Carlos Miguel había sido visto por última vez el día 20 de diciembre de 2009, hacia las 2:30 horas, en el Pub "Drácena" de Almería, cuando marchaba en compañía de una persona de origen magrebí en dirección al lugar donde estaba aparcado su vehículo. Era también extremo, absolutamente indiscutido, que, desde aquel momento, Carlos Miguel no había dado señal de vida ni había vuelto a hablar con sus familiares, ni compañeros de trabajo. Con fecha 13 de julio de 2012, Carlos Miguel fue declarado fallecido por auto del Juzgado número 1 de Roquetas de Mar.

    Partiendo de la declaración de la denunciante, la Sala estimó acreditado que Carlos Miguel era una persona con un estilo de vida estable, con trabajo, casa propia y que nunca antes había desaparecido y que estas circunstancias apuntaban como improbable una desaparición voluntaria.

    La Sala de instancia estimó que concurrían indicios contundentes en contra del acusado, en lo que se refería a este segundo caso, del que la Sala subrayaba su significativa semejanza con el de Vidal , en la dinámica comisiva.

    En lo que se refería al primer punto, la Sala tomaba en consideración las declaraciones de la testigo Marisol . quien manifestó que el día 19 de diciembre de 2009 estuvo en compañía de Carlos Miguel con quien comió, desplazándose luego al Pub "Drácena" donde tomó unas copas con él y, luego, ella se fue sin volver a tener noticia de él. Por su parte, la presencia de Carlos Miguel en el Pub quedaba acreditada por la declaración de la propietaria del local Sara . quien manifestó que el día de la desaparición de Carlos Miguel estuvo en el Pub y que Rodolfo , al que apodaban "El envenenador de Boston" acudió allí sin que se le permitiese el acceso. Por su parte, los testigos Juan Alberto . y Alejo . declararon que el día de la desaparición de Carlos Miguel manifestaron no haber permitido a Rodolfo acceder al local por orden de sus jefes y que, acto seguido, le vieron hablar con Carlos Miguel , al que conocían por ser cliente habitual del local, y marcharse juntos en dirección a los antiguos Juzgados. Además, los testigos manifestaron haber visto al acusado realizar unas llamadas después de que no le dejaran acceder al Pub. El instructor de tal atestado declaró que, en sus investigaciones, se había puesto de relieve que el acusado estaba considerado como una persona conflictiva y que, en aquella noche, en el teléfono del 112 se habían recibido cinco avisos de colocación de bomba desde el teléfono situado en frente del Pub. En las llamadas, el interlocutor, que tenía fuerte acento árabe, mencionaba, en una de ellas que había un problema con Al Qaeda en el Pub Drácena, y, en una de ellas, indicó una fecha de nacimiento y un número de tarjeta de residencia coincidente con las del acusado. Sus explicaciones, al respecto fueron contradictorias, así como respecto a sus movimientos aquel día, llegando a reconocer, en un relato rocambolesco, que acudió al Pub, que no le dejaron entrar en él y que, desde la cabina que había junto a la puerta, realizó una llamada a la Policía, pero que la razón por la que lo hizo era porque perseguía a una persona que tenia hachís en su poder.

    En segundo lugar, a semejanza de lo que ocurría con el caso de Vidal , el tráfico de llamadas y su localización mediante las antenas de cobertura, igualmente acordada por el Juez de Instrucción en auto de 23 de diciembre de 2009 y posteriores, situaban, asimismo, al acusado en la calle Hermanos Machado a la hora en que los testigos Celia y Juliana afirmaban haberle visto y que, cierto tiempo después, se le localizaba en Motril; con lo que deducía que en el periodo tan escaso de tiempo que mediaba entre los momentos en que las antenas le localizaron, había estado, durante todo ese periodo, utilizando el vehículo del desaparecido.

    Por otra parte, la Sala tomó en consideración, con particular importancia por su contenido, las declaraciones de los testigos Fabio . y Hugo , que conocía de vista a Rodolfo y sabía que mantenía relaciones homosexuales con otras personas a cambio de dinero. Manifestó que, hacia las 6:00 del día 20 de diciembre de 2009, cuando estaba durmiendo en un cortijo en la zona de Nueva Almería, le despertó un alboroto procedente del exterior y que pudo ver a Rodolfo llegar allí con un español, en un vehículo negro, y que aquél le dijo a éste que o le daba el código secreto o le mataba, y que el español contestaba "por favor, Rodolfo , por favor" y que, finalmente, le preguntó dónde estaba la llave del vehículo y que su interlocutor contestó que la tenía él y que subiese a él y que se marcharon juntos, volviendo sólo Rodolfo conduciendo el vehículo negro. El testigo reconoció judicialmente el reconocimiento de las personas que hablaban como Rodolfo y Carlos Miguel . El testigo Hugo , que se encontraba con Fabio , en el mismo lugar, declaró esencialmente lo mismo. El Tribunal concedió particular importancia a las declaraciones de ambos testigos, cuya posibilidad de previa connivencia en sus declaraciones quedaba descartada porque, cuando Fabio hizo su primera y más detallada declaración, Hugo estaba en prisión.

    A todo ello, se unía que la hermana de Carlos Miguel manifestase que hacia las 17:15 vio, en la calle Artés de Arcos esquina Hermanos Machado de Almería, pasar al vehículo de su hermano conducido por un magrebí. La denunciante manifestó haber realizado llamadas al teléfono móvil de su hermano, unas cinco veces, y que siempre salió el contestador automático. La testigo reconoció ante el Juzgado y en el acto de la vista oral, que quien conducía el vehículo era el acusado. La testigo Juliana ., que acompañaba a Celia , ratificó esa declaración y también reconoció al acusado como la persona que conducía el automóvil.

    La posesión del vehículo (un Audi negro) por el acusado el día 20 de diciembre de 2009, también se puso de manifiesto por las declaraciones de otros testigos como Gines ., quien dijo que le vio volver al cortijo conduciendo él solo el vehículo y reconociéndole sin ningún género de duda; y también Javier . que dijo que le prestó la cochera donde dormía porque le habían echado de su casa, que tuvo noticias de que había "hecho algo malo a un español" y que el acusado, a finales del año 2009, le dijo que tenía un vehículo para vender.

    De todo lo anterior, se desprende que la Sala ha contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria.

    Los indicios citados poseen una clara contundencia y un claro significado incriminador.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, señala los siguientes: en primer lugar los folios 1, 2, 27 y la declaración de Eduardo . en el acto del juicio oral, de cuyo contenido resultaba que no podía haber quedado acreditado que el acusado y Vidal . hubiesen quedado en el Pub Drácena y que llegaran a verse allí; en segundo lugar, los folios 20 y 123, que, permitían comprobar que, no fue Rodolfo el que llamó a Vidal , sino al revés, y, en el mismo apartado, analiza la actuación del testigo Eduardo que fue fundamental para que la Policía dirigiera sus investigaciones hacia Rodolfo , pese a que quien tenía las llaves del automóvil y objetos personales de Vidal era el citado testigo; en tercer lugar, el folio 140, en el que consta que la propia Policía en las gestiones realizadas para localizar la antena de cobertura de Fiñana, termina señalando que las gestiones han sido infructuosas y negativas, sin que se pueda delimitar ni identificar esa antena, que se supone captó la llamada hecha supuestamente con el teléfono de Vidal a las 6:23 del día 1 de septiembre de 2007.

    En segundo lugar, estima que la Sala ha incurrido en un segundo error al declarar probado que el acusado se hizo con el automóvil, un GPS móvil, una cámara de fotos digital, diversas tarjetas de crédito y otros objetos personales de Vidal . Afirma que, según se pude comprobar en el folio 27 de las actuaciones, el que sí que tenía las llaves del vehículo era el novio de Vidal , el testigo Eduardo . y que el folio 57 muestra que el GPS móvil se encontró dentro del vehículo, y no en posesión del recurrente; y, respecto a la máquina de fotos y las tarjetas de crédito que, a los folios 56 y 57 consta que, como se acreditaba que Vidal y Rodolfo eran amigos y habían compartido piso, no se podía inferir que los objetos hubieran sido robados, pues, con la misma lógica, se debería haber investigado al novio de Vidal , que tenía las llaves del atomóvil y los restantes objetos personales y quien, como consta al folio 27, estuvo el fin de semana en el piso del desaparecido y pudo quitar o coger los efectos desaparecidos.

    En tercer lugar, estima que el Tribunal erró al declarar que el vehículo de Vidal fue encontrado en la calle Hernández de Almería, a cincuenta metros del domicilio del procesado y con una placa de matrícula que se correspondía con el Chevrolet del acusado que estaba depositado en los talleres del concesionario en estado inservible. Reitera que no hubo ninguna prueba objetiva de investigación que demuestre que Rodolfo hubiese usado ese vehículo y que el agente NUM001 manifestó en el acto de la vista oral que en las placas de matrícula, supuestamente colocadas en el vehículo de Vidal , dos números no se veían, por lo que caía dentro de lo posible que no fueran las mismas.

    En cuarto lugar, que el Tribunal incurrió en error también, al manifestar como probado que el procesado hizo uso del vehículo hasta su recuperación, pues no existía ninguna prueba al respecto y ni siquiera se encontraron en el interior y exterior del vehículo huellas de Rodolfo según se aprecia en los folios 192 a 231. Indica, a este respecto, la declaración del agente citado anteriormente señalando que dos números de la placa colocada en el vehículo no se veían bien y la declaración del testigo Emilio ., obrante a los folios 42 y 43, que no pudo ser interrogado en el acto del juicio oral, pudiendo ejercitarse los derechos de contradicción y que es absurdo que la sentencia reconozca la existencia de un error y se lo atribuya al GPS, estimando que un punto clave de la acusación se interpreta en contra del reo.

    En quinto lugar, estima que la Sala ha incurrido en error al manifestar que el acusado se apropió del vehículo de Carlos Miguel . con violencia, pues estima que no existe la menor prueba de cargo de ello y señalan las declaraciones de Juan Alberto ., obrante a los folios 452 y 453 de las actuaciones, de la que se deduce que el testigo era simplemente de referencia respecto de lo que le había contado su compañero y que las animadversión de los empleados y de la dueña del pub era patente pues consta en actuaciones que Rodolfo tuvo un altercado en el local, por el que los porteros tuvieron que echarle y que éstos recibieron la orden de no permitir la entrada en el local de Rodolfo . Señala en la misma dirección las declaraciones del testigo Alejo ., que manifestó que no vio a Carlos Miguel salir del local acompañado por el recurrente y que lo único que vio fue que salían al tiempo y que se dirigían hacia una esquina, pero nunca que le acompañara ni que condujera el vehículo propiedad de Carlos Miguel .

    Así mismo, señala el folio 1517, que contiene las declaraciones de Celia referentes a que le dijeron que su hermano estaba en una cafetería el 29 de septiembre de 2010, aunque no le indicaron quien le acompañaba, y que esta declaración fue ratificada en el acto de la vista oral y de ello se deriva que Carlos Miguel había sido visto a la mañana siguiente por varios testigos, por lo que no se puede vincular al acusado con su desaparición.

    Por último, señala las declaraciones de Hugo . y de Fabio . obrantes a los folios 838 y 840 y 761 a 764 de las actuaciones que declararon, el primero, que la persona que acompañaba a Rodolfo no cojeaba en absoluto y, el segundo, que no recordaba ni el vehículo ni la matrícula ni llegó ver la cara de la persona que acompañaba a Rodolfo , porque estaba oscuro.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

  3. Del conjunto de las diligencias citadas por la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, aquellas que transcriben declaraciones de testigos o del propio inculpado y las que forman parte del atestado. Ni unas ni otras, según reiterada doctrina de esta Sala, constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. Las primeras por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel primordial la percepción directa e inmediata por el Tribunal enjuiciador y las segundas por ser simples diligencias policiales, dirigidas a orientar la investigación. ( SSTS de 31 de mayo de 2011 y de 26 de noviembre de 2007 )

    Tal ocurre con el folio 27, en el que obra el acta de entrega de efectos por Eduardo ., a la fecha de los hechos, compañero sentimental de Vidal ; con los folios 56 y 57, en los que obra relación de efectos intervenidos en el registro domiciliario de la vivienda propiedad del recurrente; con los folios 1 y 2, en los que obra la comparecencia de Eduardo ., citado más arriba, para denunciar la desaparición de Vidal ; con el folio 20, en el que obra la relación de llamadas efectuadas y recibidas por el teléfono de aquél (lo mismo ocurre con el folio 123, que, por contexto, debe referirse al 23); con los folios 42 y 43, en los que obra la declaración de Emilio .; con los folios 452 y 453, en los que figura la declaración de Juan Alberto .; con los folios 761 a 764, en los que figura la declaración de Fabio .; con los folios 838 y siguientes, en los que obra la declaración de Hugo .; y con el folio 1517, en el que obra la declaración de Celia .

    Por otra parte, al folio 140 y siguientes, figura el análisis de la tarjeta de memoria del GPS hallado en el vehículo propiedad de Vidal , así como la delimitación de la antena que daba cobertura a la llamada realizada desde su teléfono, el día de su desaparición; y a los folios 192 y siguientes, el acta de inspección ocular realizado por agentes de la Comisaría Provincial de Policía Científica del Citroën C-4 propiedad de aquél. Al margen de lo anterior, de la lectura del folio 140, no se desprende que la antena de Fiñana sea inexistente (entre otras razones es la propia compañía de telefonía móvil la que suministra este dato a la Policía), sino que, habida cuenta de que, desde el teléfono de Vidal , se realizó una llamada el día 1 de septiembre de 2007, esto es, el día de su desaparición, se realizó un rastreo en la zona correspondiente a la antena que la cubría, que era la antena de Fiñana, y que aquella operación dio resultados negativos. Por su parte, la inspección ocular no se desvirtúa por el hecho de que se hubiese realizado sin la presencia del acusado y de su letrado, en aquel momento, ya detenido. Simplemente, la diligencia pierde la consideración de prueba anticipada, lo que no impide, como ocurre en el presente caso, que los resultados y observaciones realizadas se validen por las declaraciones de los agentes participantes. Por otro lado, como se aprecia en el propio informe, no son dos números de la placa de matrícula los que no se pueden leer (la matrícula es perfectamente legible), sino dos números del Código de Manipulador que figura en la arista izquierda de la placa.

    Tampoco tiene estrictamente el valor de documento a los efectos de instrumentalizar la vía del error de hecho, el folio 711 de las actuaciones, en el que se hace constar que la testigo Sara . reconoce en rueda de reconocimiento a Rodolfo . No es un documento ajeno al procedimiento, sino producido en su interior. Además, no acredita ningún error patente. La testigo, en rueda legalmente constituida, en presencia del Juez de Instrucción, identificó plenamente al recurrente entre los participantes. La letrado asistente, en defensa de Rodolfo , no formuló ninguna objeción.

    De todo lo anterior, se desprende la inconsistencia del motivo que no se soporta sobre verdaderos documentos, ni sobre documentos literosuficientes. La argumentación en la que la parte recurrente sostiene el motivo se fundamenta en su propia interpretación de las pruebas practicadas, para favorecer sus propias hipótesis.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  1. Argumenta la falta de claridad en los hechos probados, pues, estima que el relato fáctico de la sentencia impugnada contiene una narración insuficiente y oscura, sin expresar de forma conclusiva o categórica los hechos que sometieron a enjuiciamiento, provocando una laguna que está directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos y que, igualmente, existe una laguna en la forma de explicar los indicios en los que se basa para fundamentar la condena.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La parte recurrente no señala qué puntos del relato de hechos probados resultan oscuros ni vagos o qué lagunas se dan en él que determinen su incomprensión o su falta de congruencia con respecto a la calificación y a los restantes pronunciamientos que forman parte de la sentencia. La simple lectura del factum permite conocer con precisión cuáles son los hechos y la conducta que se incrimina al acusado. Así mismo, se aprecia que el Tribunal de instancia ha expresado con suficiente extensión los indicios en los que se ha basado para estimar los hechos declarados probados y los razonamientos en los que se sustenta su calificación. Nos remitimos, en tal sentido, a las consideraciones que se han plasmado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. Sostiene que la sentencia combatida se basa en simples indicios y no en auténticas pruebas de cargo, sino solo en sospechas que no se ajustan a derecho.

    Así, en concreto, reitera sus alegaciones de que el registro practicado en el vehículo propiedad de Vidal . se realizó sin la presencia del recurrente, pese a encontrarse detenido ya y sin que existiese ningún tipo de urgencia o de necesidad, pues el vehículo se encontraba en dependencias policiales; y las alegaciones sobre que no se respetó la cadena de custodia del GPS móvil o TomTom, interceptado supuestamente en el vehículo de Vidal y sobre la inexistencia de la antena repetidora de Fiñana.

  2. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. El motivo es reiteración de los anteriores. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero, el Tribunal de instancia ha enumerado una serie de indicios que tomados en consideración, conjuntamente, presentan una contundencia que excede de la simple sospecha o de hipótesis aventuradas. El discurso lógico de la Sala es completamente racional y se basa en datos de especial contundencia que le llevan al convencimiento de dos puntos esenciales: el primero, es la absoluta convicción de que ambas personas desaparecidas estuvieron en compañía del acusado, en los últimos momentos de los que se tiene noticia de ellos; y, en segundo lugar, la posesión por Rodolfo de efectos muy personales de aquéllos, y algunos de ellos, como el automóvil de Vidal , encontrado en unas condiciones de las que se podía suponer, razonablemente, que estaba siendo utilizado por el recurrente.

    Por otra parte, sobre las cuestiones alegadas, nos remitimos a los razonamientos expresados en el lugar oportuno. Esto es, aunque la inspección ocular del vehículo se verificase sin la presencia del recurrente, como ya se ha indicado, no pierde su valor como elemento de convicción, de manera que fueron las declaraciones de los agentes los que incorporaron al debate procesal sus resultados; y, en segundo lugar, que las gestiones, según se deduce del oficio policial, que resultaron infructuosas fueron las realizadas para localizar a Vidal , dentro del área que cubría la antena de Fiñana, última que registró una llamada de su teléfono, el día de su desaparición.

    Finalmente, la parte recurrente alega vulneración de la cadena de custodia del aparato GPS, que tuvo que ser remitido al extranjero para análisis de la tarjeta de memoria interna. No existe ningún dato objetivo que apunte a una manipulación del referido aparato en orden a perjudicar al acusado. Los resultados que provienen de la tarjeta señalan asépticamente un itinerario sin que, de primera impresión, pueda deducirse una especial carga incriminatoria de este dato, si no se pone en relación con los restantes indicios a los que atendió la Sala.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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