ATS 226/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1382A
Número de Recurso1961/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución226/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 81/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, en Diligencias Previas nº 1431/2012, en la que se condenaba a Luis Manuel como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, cometido por particulares, en concurso medial como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal; imponiendo la pena de SEIS años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, actuando en representación Luis Manuel , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no debió tenerse por probado que por medio de pasaportes y certificados de nacimiento falsos de diversos súbditos de Gambia, consiguiera que éstos obtuvieran permiso de residencia familiar de residente comunitario en condición de reagrupados como hijos suyos. Refiere que no hay prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia por cuanto los jóvenes reagrupados, cinco eran hijos biológicos y los otros cinco habían sido adoptados por él.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso presente, los hechos probados se describen de la siguiente manera en la sentencia impugnada: el recurrente, nacionalizado español desde hace más de dos años, aprovechando dicha circunstancia, valiéndose de documentos auténticos pero falsos en su contenido (confeccionados en Gambia a cambio de dinero a redes corruptas que falsean los datos de filiación), tales como pasaportes falsos y certificados de nacimiento falsos, consiguió que seis súbditos de Gambia obtuvieran el permiso de residencia de familiar de residente comunitario en condición de reagrupados, como hijos menores de 21 años del reagrupante, que se consignaba como padre de los reagrupados, sin serlo, en los impresos de solicitud de reagrupación. El recurrente compareció personalmente en la Brigada de Extranjería de la ciudad de Zaragoza, presentando y firmando como padre reagrupante el impreso de solicitud de reagrupación, y solicitando la tarjeta de Residente Comunitario para cada reagrupado; con los impresos de solicitud acompañaba la documentación auténtica pero falsa en su contenido.

El Tribunal de instancia tiene por acreditado que el acusado no es padre biológico ni adoptivo de los súbditos de Gambia que hacía pasar como hijos, faltando a la verdad en sus solicitudes ante la Brigada de Extranjería de Zaragoza. La Sala obtiene su convicción de los siguientes elementos: 1) El recurrente no ha presentado documento alguno de adopción de los cinco supuesto hijos adoptivos. 2) Es español desde hace dos años y la adopción debía de haberse constituido por aprobación de un Juez de Primera Instancia Español, conforme al artículo 9.5 del Código Civil . 3) En sus solicitudes escritas señala como presunto hijo a Alexander , nacido en Gambia el NUM000 de 1993, siendo su madre Belen ; asimismo señala como presunto hijo a Bruno , nacido en Gambia el NUM001 de 1993, como hijo también de Belen . Tal y como justifica la Audiencia es contrario a la lógica y experiencia que la diferencia entre dos hermanos de la misma madre sea de seis meses. 4) Los agentes que declararon en el acto del juicio explicaron que existían dos hijos reagrupados con el mismo nombre ( Bruno ), nacido uno el NUM001 de 1993 y el otro el NUM002 de 1989. Bruno en su declaración ante los agentes de policía manifestó desconocer el nombre y lugares de residencia del resto de sus hermanos, e indicó una fecha de nacimiento distinta a la indicada en su certificación de nacimiento. Asimismo, el agente con número profesional NUM003 , declaró en el acto del juicio que el recurrente no supo dar el nombre y lugar de residencia del resto de hijos que no fueran Bruno y Leoncio . 5) Declaración del propio recurrente quien refirió que los cinco hijos biológicos eran Rafael , Raimundo , Sabino , Sergio y Teodosio ; que eran de su mujer Adoracion ; sin embargo en sus solicitudes de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano comunitario dijo por escrito que su hijo Teodosio era hijo de él y de Belen , al igual que Ambrosio , nacido el NUM004 de 1992.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así, el recurrente, quien reconoce que presentó personalmente los documentos en la oficina de extranjería, incurrió en contradicciones entre su declaración en el acto del juicio y lo declarado en las solicitudes presentadas en la oficina de extranjería, además de existir imposibilidad biológica en relación con la afirmación de la maternidad biológica de dos de los presuntos adoptados ( Alexander y Bruno ); asimismo no aportó los documentos de las presuntas adopciones y es contrario a la lógica y experiencia que desconozca el lugar de residencia de sus presuntos hijos cuando fue preguntado por ello por los agentes. De la misma puede deducirse que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, es inobjetable, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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