ATS 220/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1372A
Número de Recurso1339/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 36/2012 dimanante de las Diligencias Previas 53/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja, se dictó sentencia, con fecha 15 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Ovidio , como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y 2 meses de prisión. En la misma sentencia se le absuelve del delito de lesiones por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ovidio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, articulado en tres motivos: por vulneración de precepto constitucional del derecho a la presunción de inocencia, por infracción de ley por aplicación indebida del art. 563 CP ., e indebida inaplicación del art. 565 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Sostiene que no existe una actividad probatoria de cargo en que fundamentar la condena. Argumenta que la absolución del delito de lesiones y dada su conexión con el delito de tenencia ilícita de armas, tendría que haber supuesto la absolución también por este último.

  1. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  2. En el hecho probado de la sentencia se declara acreditado, en síntesis, que el acusado mantuvo una discusión con un amigo, en presencia de otros dos, porque no quería volver a casa, cogiéndolo del brazo, y al soltarse, el amigo cayó al suelo, clavándose accidentalmente un cuchillo que llevaba en el bolsillo. El acusado al momento de ser detenido portaba una llave de pugilato o "puño americano", con la intención de utilizarla en eventuales peleas o discusiones en las que pudiera participar.

La Audiencia consideró que no quedó acreditado que en la causación de la herida hubiera intervenido Ovidio , absolviéndole del delito de lesiones por el que venía acusado. Pero consideró que de la testifical de los dos amigos, y de las propias manifestaciones del acusado, que reconoció poseer el arma -prohibida según el reglamento-, y portarla por si en algún momento tenía que utilizarla, quedaron acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de tenencia ilícita de armas, por el que se le condena. Siendo que los elementos que permitieron la absolución por el delito de lesiones, en nada afectan a la acreditación de la tenencia ilícita de armas.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 563 CP (motivo segundo) y del art. 565 CP (motivo tercero).

Defiende que la mera tenencia del "puño americano" no colma las exigencias del tipo del injusto, por lo que de acuerdo con el principio de intervención mínima, debería haberse sancionado la conducta en la vía administrativa, pero no penalmente. Por otra parte el acusado no tuvo intención de usar el arma, por lo que habría sido posible rebajar la pena en grado, de acuerdo con el art. 565 CP .

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. En primer lugar debemos partir que esta Sala ha sostenido que el "puño americano" es un instrumento que se incardina en el concepto de arma prohibida prevista en el art. 563 del Código Penal , en relación con el art. 4.1 f ) y h) del Reglamento de Armas ( STS 524/2006, de 28 de abril ).

En segundo lugar, en el presente caso no cabe asumir una mera tenencia inocua del arma prohibida (puño americano), que llevaba, pues las circunstancias o condiciones concurrentes la convierte en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. La portaba en la vía pública, y respetando el relato de hechos probados, tenía la clara intención de utilizarla en eventuales pelas o discusiones en las que pudiera participar. Lo que parece una hipótesis plausible, pues la primera parte del relato describe una discusión que había mantenido con un amigo; de tal manera que no se trata aquí de la mera tenencia de armas prohibidas por razones domésticas o de ornato. Por tanto los hechos tal y como han quedado acreditados son perfectamente subsumibles en el delito del art. 563 CP , descartándose la aplicación de la figura atenuada propuesta por el recurrente ( STS 1057/2013, de 12 de diciembre y STC 24/2004, de 24 de febrero ).

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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