ATS 169/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1338A
Número de Recurso1931/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 1/2013 derivado de las Diligencias Previas 993/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 9 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Dolores y Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 euros con 10 días de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación idénticos; uno por Dolores y el otro por Rosendo , mediante la presentación de los correspondientes escritos por el mismo Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, articulados en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Dolores y Rosendo

ÚNICO.- En el motivo de ambos recursos, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Pese a que los recurrentes alegan la indebida aplicación del art. 368 del CP , en ambos recursos cuestionan la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que los dos declararon en el juicio oral que eran drogodependientes. Ambos motivos de los dos recursos se refieren, por tanto, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello se agruparán y se resolverán de forma conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado, que sobre las 2:30 horas del día 6 de mayo de 2012, los acusados, puestos de común y previo acuerdo, tanto en la acción como en el propósito de propiciar el consumo de sustancias estupefacientes, se encontraban en la Ronda Sant Antoni de Barcelona, y tras recibir el acusado Edmundo , un billete de 5 euros, la acusada Dolores entregó a éste un envoltorio de cocaína con un peso neto de 0,028 gramos y una riqueza del 65% (+/- 4%), siendo la cantidad de total de cocaína base de 0,018 gramos.

Los anteriores hechos fueron observados por dos agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes en unión de otros agentes del mismo cuerpo ocuparon al comprador la sustancia adquirida, interviniendo al acusado Rosendo el billete de 5 euros recibido y a la acusada Dolores , cuatro envoltorios con cocaína con un peso neto total de 0,127 gramos con una riqueza del 75% (+-2%), siendo la cantidad total de cocaína base de 0,095 gramos, que ambos acusados pensaban destinar a la venta a terceras personas.

Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos:

- Las declaraciones de los agentes de los Mossos dŽEscuadra, quienes vieron cómo un toxicómano que conocían como habitual comprador de la zona, contactaba con el acusado y le entregaba un billete de 5 euros. Acto seguido, la acusada que estaba a su lado, se sacó una papelina del sujetador y se la entregó. Le incautaron a Edmundo la papelina y al acusado Rosendo los 5 euros que había recibido, así como a la acusada las otras cuatro papelinas que han sido descritas anteriormente.

- La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la sustancia incautada.

- En relación a las declaraciones de los acusados negando los hechos y alegando la acusada que las papelinas eran para su propio consumo y que por ello las portaba, únicamente ha quedado acreditado documentalmente que era consumidora; pero acertadamente expone el Tribunal de instancia, en el Fundamento Tercero de la sentencia, que de dicha circunstancia y del informe del médico forense, no se desprende de forma inequívoca que sus facultades estuvieran alteradas por el citado consumo ni que padezca una grave adicción.

Y en relación a las declaraciones de los agentes, que los recurrentes indirectamente cuestionan, han resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

Procede la inadmisión del motivo alegado en cada uno de los recursos conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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