ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1271A
Número de Recurso1060/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Severiano presentó el día 5 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª ), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 876/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Severiano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Valladolid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 3 de febrero de 2014 manifestando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a cuatro motivos. En el motivo primero se cita como infringido el artículo 17.1 LPH . Considera el recurrente que se le obliga al pago de unos gastos de los que el título constitutivo de la comunidad le excluye expresamente, sin que tal imputación se haya fijado en un acuerdo unánime tal y como exige el precepto citado. En el segundo motivo se citan como vulnerados los artículos 17.1 , 5 y 9 LPH y la jurisprudencia de esta Sala de 20 de febrero de 2012. Insiste el recurrente en el hecho de que la comunidad de propietarios le ha obligado a soportar unos gastos de los que está expresamente eximido, conforme a lo dispuesto en el título constitutivo, sin que exista un acuerdo unánime que permita alterar lo dispuesto en el título de la comunidad. En el motivo tercero el recurrente alude a que la sentencia impugnada contradice la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 30 de abril de 2002 , 30 de abril de 2010 . Insiste el recurrente en que resulta necesaria la unanimidad para la alteración de las exenciones contenidas en el título constitutivo. En el motivo cuarto la parte recurrente sustenta su recurso en la contradicción que, a su juicio existe, entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, de 17 de septiembre de 2012 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª, de 17 de junio de 2008 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. En primer lugar, por falta de indicación en el encabezamiento de los cuatro motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para intentar conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente, en el que se debe justificar claramente cual es el interés casacional en el que se sustenta. Además por lo que respecta a los motivos primero, segundo y cuarto, resulta que estos motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de acreditación conforme a los criterios reiteradamente establecidos por esta Sala ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Así en el primero de los motivos, no se indica cual es el supuesto interés casacional en que se funda el motivo, si lo es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por la existencia de una norma con vigencia inferior a cinco años, al haberse limitado el recurrente a citar como infringido un precepto de la LPH, sin justificar, como decíamos cual es el interés casacional que lo sustenta. En cuanto al motivo segundo, este se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, citando a tal efecto una sola sentencia del Tribunal Supremo, cuando es reiterado el criterio que exige que en estos supuestos se citen al menos dos sentencias de esta Sala para justificar válidamente el interés casacional. En el motivo cuarto alude el recurrente a una supuesta contradicción entre Audiencias Provinciales, limitándose, en este caso a citar dos sentencias dictadas por dos Audiencias Provinciales diferentes, cuando el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, debe quedar acreditado mediante la cita de dos sentencias dictadas por la misma sección, de la misma Audiencia Provincial, que mantengan un mismo criterio en relación a la misma cuestión jurídica, que debe contraponerse al expuesto por otras dos sentencias emanadas igualmente de un mismo Tribunal, que mantengan un criterio diferente.

    Por otro lado el motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto y que haya sido infringida en la sentencia recurrida ( artículo 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ). El interés casacional viene referido a la cuestión jurídica sustantiva que se suscite con motivo de la infracción de las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. El recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC , que hacen preciso expresar con la necesaria precisión "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC la denegación de la interposición solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Este requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", tal y como acontece en el supuesto de autos, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia, y en el motivo examinado ningún precepto se cita como infringido en relación al interés casacional que se alega.

    Pero es que, a mayor abundamiento, siendo que lo que alega el recurrente en todos sus motivos se centra en considerar que se le ha obligado al pago de una serie de gastos de los que estaba excluido conforme al título constitutivo, y que pese a que así se exige por la LPH, no se ha llevado a cabo una modificación del mismo con el voto unánime de los copropietarios, resulta que el interés casacional resulta también inexistente porque las alegaciones que expone en su recurso solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La Audiencia Provincial en modo alguno ha considerado que no sea necesaria la unanimidad para la modificación del título constitutivo, sino que tras valorar la prueba practicada, ha considerado en relación a los gastos examinados, que no se ha acreditado que el recurrente estuviera eximido de su pago.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 876/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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