ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1245A
Número de Recurso681/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "BRONAPUR, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha el 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 631/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 398/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de marzo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, por escrito presentado ante esta Sala el 29 de abril de 2013, se personaba en nombre y representación de "BRONAPUR, S.L." en concepto de recurrente. El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, por escrito presentado el 3 de mayo de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Matías , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, la parte recurrida, solicita la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrente, por escrito presentado el 20 de diciembre de 2013, formula alegaciones interesando la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la parte demandada, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba acción de condena a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa en los términos pactados el 17 de diciembre de 2010, incluido el cumplimiento de las obligaciones de pago del precio en él contenidas.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, siendo ésta inferior al limite legal para el acceso a la casación, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - La demandada, hoy recurrente, formula recurso de casación que desarrolla en cuatro alegaciones, en concreto las infracciones que denuncia se contienen en la segunda, tercera y cuarta. En la segunda cita la infracción de los artículos 199 del Código Civil , y el art. 1259 y 1261 por falta de firma de la usufructuaria, lo que impedía al actor la transmisión de la plena propiedad de la finca, por tanto la sentencia impugnada se opone a la doctrina fijada por la Sala en la sentencia de 8 de julio de 2010 , Sentencia de 22 de abril de 2010 , mantiene la recurrente que no se ha cumplido con los requisitos previstos en el contrato para el otorgamiento de escritura para exigir de la otra parte el cumplimiento del contrato, pues la autorización aportada por el actor resulta insuficiente para que pueda renunciar válidamente al usufructo de su madre. En la tercera alega la infracción del art. 1255 del Código Civil , pues las partes recogieron como esencial el plazo y las consecuencias de no otorgar en el plazo pactado la escritura de compraventa, vulnera la doctrina seguida en la sentencia de la Sala de 24 de junio de 2011 , mantiene el recurrente que hay incumplimiento previo del actor, al no haber tenido lugar la renuncia al usufructo de su madre dentro del plazo que se había pactado como esencial. En la cuarta, alega la infracción del art. 394 de la LEC , dada las dudas de derecho que existen acerca de la validez del contrato suscrito y el incumplimiento previo del actor.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto las cuestiones planteadas a tenor de la doctrina jurisprudencial que invoca, carece de consecuencias atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la cuestión sometida a revisión por medio del recurso de apelación no fue alegada en la instancia, teniendo en cuenta que la recurrente en el escrito de contestación se limitó a fundamentar su defensa en que la escritura de compraventa debería otorgarla también la usufructuaria, por ello la Audiencia concluye que las alegaciones formuladas en el recurso de apelación sobre la nulidad del contrato, improcedencia de elevar a público el contrato por falta de renuncia o cancelación del usufructo y la resolución del contrato en caso de incumplimiento, conforme a los pactos contemplados en el contrato, son cuestiones nuevas, por haber sido introducidas por primera vez en la apelación , de manera que como reiteradamente ha señalado esta Sala, que al tratarse de una cuestión ex novo, introducida por primera vez en el recurso de apelación al no haber sido debatida en la primera instancia su admisión provocaría indefensión a la otra parte, por ello, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5- 93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, en cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por alegar cuestiones nuevas, y en cuanto a la cita de la infracción del art. 394 de la LEC sobre las costas, incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC , por falta de indicación de norma sustantiva, en el escrito de interposición del recurso de casación, limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", pues las "infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, por escrito presentado ante esta Sala el 20 de diciembre de 2013, por cuanto el análisis de la doctrina jurisprudencial que ha sido citada, se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  5. - Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "BRONAPUR, S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha el 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 631/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 398/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR