ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1240A
Número de Recurso1158/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 2146/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 14 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri se ha presentado escrito con fecha 24 de junio de 2013, en nombre y representación de "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Navarro Cerrillo ha presentado escrito con fecha 17 de mayo de 2013, en nombre y representación de "RENTA DE MAQUINARIA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 3 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al estar exentas de su constitución las entidades locales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, que se articula en un motivo único de impugnación por el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no puede acogerse, en primer lugar, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, dejándose de establecer, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    A lo anterior se une que el recurso incurre también en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ), porque, denunciándose en el recurso la "vulneración e infracción de normas o garantías procesales" con cita, al efecto, de los arts. 459 , 37 , 38 y 416.2 LEC y 9 LOPJ , en relación con los arts. 5 , 7.3 y 171 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2/2000, combatiéndose la no apreciación por la sentencia recurrida de la excepción formulada por la demandada-impugnante, ahora recurrente, de falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la pretensión deducida en la demanda, y poniéndose de manifiesto no haberse dado audiencia al ministerio fiscal por el tribunal de apelación con carácter previo al dictado de su sentencia, se vienen realmente a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, y aquí las dos únicas sentencias de Audiencias Provinciales que se citan ( SAP de Segovia de 12 de julio de 2010 y SAP de Jaén de 5 de marzo de 2010 ) se pronuncian en materia de falta de jurisdicción; de lo que además resulta que, en cualquier caso, la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, y ello a pesar del intento de la parte recurrente de subsanar el defecto señalado a través del escrito de alegaciones que presenta con fecha 3 de febrero de 2014, pues la justificación de la contraposición en que se sustenta el interés casacional no se puede relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HUÉVAR DEL ALJARAFE" contra la sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 2146/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar la Mayor.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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