ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1233A
Número de Recurso1110/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil ACIEROID, S.A. presentó con fecha de 24 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 671/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 929/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 40 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 7 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad mercantil ACIEROID, S.A., presentó escrito con fecha de 13 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A., presentó escrito con fecha de 20 de mayo de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 10 de diciembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de 9 de enero de 2014 mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en los tres siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 469.1 , LEC , por infracción del art. 218.1 LEC al considerar que la resolución impugnada incurriría en incongruencia extra petita , por alteración de los términos del debate procesal, al no haber tenido en cuenta el reconocimiento expreso de deuda, por parte de la demandada, así como su solicitud de compensación con el crédito que habría sido reconocido en el suplico del escrito de reconvención; el segundo, al amparo del art. 469.1 , LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por entender que la resolución impugnada incurriría en una motivación absurda, por contradictoria, en cuanto a las razones esgrimidas para la desestimación de la demanda de ACIEROID; y el tercero, por infracción del art. 218.1 LEC , por considerar que la resolución impugnada incurriría en incongruencia extra petita por apreciar la existencia de un incumplimiento y responsabilidad de la entidad recurrente sobre la base de una normativa (Ley de Ordenación de la Edificación), que no habría sido invocada por ninguna de las partes y, en particular, por la entidad DHO.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero por infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como el art. 6 de Ley de Condiciones Generales de Contratación , en relación con la interpretación del pacto individual o condición particular relativa a la forma de pago del precio de la obra; el segundo, por infracción del art. 1124 y 1100 CC y de la jurisprudencia que los interpreta así como del art. 17.1 LOE , en relación con la desestimación de la pretensión resolutoria de la recurrente y la estimación de la pretensión resolutoria de la recurrida; y el tercero, por infracción del art. 1124 CC , en lo que respecta a la desestimación de la pretensión de cumplimiento ejercida por la recurrente, esto es, su pretensión de condena al pago de la recurrida al pago del precio de la obra ejecutada en la fecha de resolución del contrato.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Así, el recurso interpuesto incurre, en sus motivos de recurso, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), de acuerdo con los siguientes fundamentos:

    1. La alegación de incongruencia extra petita de la resolución impugnada, en cuanto no se habría tenido en cuenta en la resolución impugnada el reconocimiento expreso de deuda que habría realizado la demandada, ahora recurrida, así como su solicitud de compensación con el crédito que le fuera reconocido en el procedimiento en estimación de su reconvención (motivo primero), y que la invocación sobre la base de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) no habría sido invocada por las partes (motivo tercero), no pueden prosperar por cuanto en el supuesto de recurso no se ha producido una alteración de la causa de pedir ni se ha estimado una pretensión no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RCIP 599/2001 , 11 de abril de 2011 RCIP 1840/2007 ). Esta Sala ha determinado que la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-02 en rec. 923/97 ) descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. La distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia, en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate. Trasladada esta doctrina al supuesto de autos de la simple lectura de la resolución impugnada resulta que nada impide la reducción cuantitativa de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda reconvencional, ponderando su importe dentro de los límites marcados por la cantidad reclamada, de acuerdo con la motivación desarrollada por el juzgador de Primera instancia y que fue ratificada por la Sala a quo (motivo primero), de acuerdo con la norma jurídica que el Tribunal considere aplicable al supuesto de autos (motivo tercero).

    2. Del mismo modo, tampoco puede prosperar el motivo segundo, fundado en la infracción del art. 218.2 LEC , por entender que la resolución impugnada incurriría en una motivación absurda, por contradictoria, en cuanto a las razones esgrimidas para la desestimación de la demanda, relativas a los incumplimientos de ACIEROID. A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Pues bien, a la vista de lo expuesto cabe concluir que el motivo indicado incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada y la inexistencia de los incumplimientos contractuales apreciados por lo que, en definitiva, el alegato de la parte viene a confundir la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ), siendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte - Sentencia de 15 de octubre de 2001 -; y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio ( STS, 18-7-2007 )).

  3. - Examinado seguidamente el recurso de casación interpuesto, el motivo primero de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y con omisión de hechos considerados probados ( art. 483.2, LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que tanto la disposición general octava como la condición particular octava, del contrato suscrito entre las partes, regularían la misma materia relativa a la forma de pago del precio de la obra encomendada, considerando que debería de prevalecer lo dispuesto en la condición particular, por lo que resultaría "claro y palmario" que las partes solo habrían querido o consentido la forma de pago consistente en "confirming", con exclusión del pago realizado por pagaré, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar a prueba practicada, concluye que ambas disposiciones contractuales, sobre la forma del pago del precio al subcontratista, deben de ser interpretadas de forma conjunta y sistemática, con admisión de ambas formas de pago, pues dicha interpretación resulta confirmada por el hecho que el día 7 de mayo de 2008, y en pago de la certificación sexta de la obra, la constructora demandada, y ahora recurrida, entregó a la recurrente un pagaré, en vez de un "confirming", por el importe debido por dicha certificación (doc. nº 50 de la demanda), que no fue expresamente e inequívocamente rehusado desde el principio, por lo que no resulta posible conceptuarlo como un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, que determinara la habilitación de la recurrente para resolver el contrato suscrito entre las partes; y que, en todo caso, no constituye causa de incumplimiento contractual esencial que se emitan pagarés, que pueden ser descontados bancariamente, aún cuando también se hubiera pactado el confirming, como medio alternativo de pago.

    Por todo ello, no se puede considerar infringida la norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dicha norma o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito entre las partes por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]), al tiempo que omite relevantes elementos de hecho acreditados en la resolución impugnada.

  4. - Asimismo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, LEC ).

    Todo ello por cuanto la parte recurrente sostiene que la parte demandada, ahora recurrente, habría incumplido con su obligación de pago, al haber abonado con fecha de 7 de mayo de 2008 con un pagaré y no con un "confirming", tal y como se habría pactado, derivada del contrato de ejecución de obra con aportación de material suscrito entre las partes, lo que constituiría un esencial y grave que legitimaría a la recurrente a resolver el contrato, por lo que su abandono de la obra no habría sido un incumplimiento contractual, o no lo serán en términos resolutorios, al hallarse amparada por la exceptio non adimpleti contractus , y que respecto a los defectos apreciados en la obra éstos serían subsanables o resultarían imputables, en todo caso, al fabricante y no a la recurrente, y que en consecuencia hubiera procedido estimar, de acuerdo con lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, la pretensión de la recurrente con condena de la demandada, ahora recurrida al pago de 993.112, 85 euros.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que: a) que ACIEROID no se encontraba legitimada para resolver el contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes, al incumplir gravemente con sus obligaciones; b) que, de acuerdo con los cuatro informes periciales obrantes en autos, a partir del mes de abril de 2008 comenzaron a surgir defectos en los paneles arquitectónicos de acero, cuya ejecución había asumido, que se debían a un defecto original o de fabricación -por la aparición de pompas o burbujas- y a la defectuosa instalación en las juntas de los mismos por parte de los operarios de ACIEROID, lo que determinó un incumplimiento grave, sustancial y esencial de sus obligaciones contractuales, que afectaba a la esencia de lo pactado, y que frustraba el fin del contrato para la contraparte; c) que, asimismo, ACIEROID abandonó la obra con fecha de 20 de mayo de 2008, faltando por ejecutar el 30% de la obra completa, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, y cuyo retraso se debió a los incumplimientos de ACIEROID, porque ésta inició los trabajos sin tener los planos aprobados, con existencia de muchos errores de detalle y por la falta de personal destacado en la obra; d) y que la parte, ahora recurrente, no rechazó el pago mediante pagaré, y si hubiera entendido que sólo podía efectuarse el pago mediante "confirming" debió de manifestarlo desde un principio y de forma inequívoca, exigiendo el pago en la forma indicada, por lo que, en todo caso, no podría ser conceptuado en forma alguna como incumplimiento grave; y e) por lo que, en consecuencia, la Audiencia Provincial acuerda confirmar la resolución contractual operada por la parte demandada reconviniente el día 23 de mayo de 2008, en cuanto plenamente ajustada a Derecho con condena de la daños causados a la entidad DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A. en la cantidad ponderada en la misma.

    Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil de la entidad mercantil ACIEROID, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 15 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 671/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 929/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 40 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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