STS 25/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Acciona Inmobiliaria, SLU, representada por la Procurador de los Tribunales doña Julia Calderón Seguro, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Gloria Messa Teichman, en representación de Acciona Inmobiliaria, SLU, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Sevilla, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, la Procurador de los Tribunales doña Carmen Pino Copero, obrando en representación de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Acciona Inmobiliaria SLU.

En el escrito de demanda referido la representación procesal de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el doce de julio de dos mil siete celebró, como vendedora, con la demandada, Acciona Inmobiliaria SLU, como compradora, un contrato de compraventa de una parcela. Que, en concreto, el objeto del contrato fue la parcela T-2 " resultante del proyecto de reparcelación del PERI ARI-DS Hytasal ". Que dicho PERI había sido presentado en el Ayuntamiento de Sevilla el diez de julio de dos mil siete y que, al contratar, ambas partes sabían que no había sido aprobado y que no se habían iniciado los trámites del proyecto de reparcelación.

Añadió que, precisamente por ello, las partes incorporaron al contrato una cláusula, la sexta, con el epígrafe " condición suspensiva ", por la que decidieron " someter la eficacia de la transmisión objeto del presente contrato al cumplimiento de la siguiente condición suspensiva: en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de la firma del presente contrato, se deberá haber inscrito en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Reparcelación del ARI-S-03 Hytasal, en el que se incluye la parcela resultante T-2 objeto de este contrato de compraventa. La vendedora se compromete expresamente a colaborar de la forma más amplia posible a los efectos de conseguir cuanto antes el cumplimiento de la condición suspensiva a que queda sujeta la transmisión [...]. Llegado el vencimiento del plazo bianual para el cumplimiento de la condición suspensiva, sin haberse cumplido ésta, podrá la compradora optar por la extinción del presente contrato o prorrogar el plazo inicial durante seis meses más. Llegado este nuevo vencimiento sin cumplimiento de la condición suspensiva podrá la compradora comunicar unilateralmente la ineficacia del presente contrato o bien renunciar a la condición suspensiva y, en consecuencia, adquirir la referida parcela ". Que dicho plazo se cumplía el doce de julio de dos mil nueve.

Añadió que, en la cláusula séptima del contrato, se estableció que " la escritura de formalización de la compraventa se otorgará a favor de la compradora en un plazo máximo de sesenta días desde la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad. La vendedora enviará a la compradora en plazo de diez días, a contar desde la referida inscripción, certificación registral acreditativa de la inscripción de la finca objeto de compraventa. La compradora notificará a la vendedora, con el suficiente tiempo de antelación, los datos del notario, fecha y hora en el que tendrá lugar la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa...". Que en el contrato, sin embargo, no se estableció sanción alguna para el caso de que no se cumpliera el plazo de diez días señalados para la remisión a la compradora de la certificación registral.

Alegó, así mismo, que el precio de compra convenido fue de veintidós millones de euros (22 000 000 €), más el impuesto sobre el valor añadido correspondiente. Que dicho precio se determinó por la edificabilidad de los veinte mil novecientos ocho metros cuadrados de superficie, que fue la definitivamente atribuida a la parcela. Que del referido precio se abonó, al firmarse el contrato, cinco millones ciento cuatro mil euros (5 104 000 €: 4 400 000 más el impuesto sobre el valor añadido). Que, en garantía de su devolución, ella entregó a la demandada un aval bancario. Que los restantes diecisiete millones seiscientos mil euros (17 600 000 €), mas el impuesto sobre el valor añadido correspondiente se pagarían al firmarse la escritura.

Precisó que el PERI, presentado en el Ayuntamiento el diez de julio de dos mil siete, fue aprobado finalmente el diecisiete de abril de dos mil nueve, publicándose la aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia el ocho de junio de dos mil nueve. Que el proyecto de reparcelación, que es siempre un acto posterior, fue aprobado por el Consejo de Gobierno de la Gerencia de Urbanismo el veintidós de mayo de dos mil nueve, publicándose la aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia de trece de junio de dos mil nueve.

Que, por su parte, documentó públicamente el proyecto de reparcelación, por escritura de veinticinco de mayo de dos mil nueve y presentó la escritura en el Registro de la Propiedad el diecisiete de junio de dos mil nueve, como demostraba con el documento aportado con el número 2.

Que el asiento de inscripción se practicó el cuatro de agosto de dos mil nueve, pero el de presentación lo fue, como ha dicho, el diecisiete de junio de dos mil nueve. Que, por ello, reclamaba la aplicación de la norma del artículo 24 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor la fecha del asiento de inscripción es la del de presentación.

Que, por medio de buro fax de diecisiete de junio de dos mil nueve, comunicó a la compradora la presentación del título en el Registro de la Propiedad.

Añadió que la crisis económica había llevado a muchos compradores a intentar liberarse de los contratos celebrados antes de ella. Que eso mismo sucedía con la demandada, que el veintiséis de junio de dos mil nueve le comunicó su voluntad de resolver la relación contractual, como demostraban los documentos aportados con los números 6 y 8. Que, por su parte, reiteró a la compradora su voluntad de que el contrato se cumpliera.

Concluyó negando haber incurrido en retraso alguno, dado el tenor del artículo 24 de la Ley Hipotecaria y afirmando que, en todo caso, el retraso habría sido solo de veintitrés días naturales y no estaría justificada la resolución, teniendo en cuenta que la demandada no había alegado perjuicio alguno derivado de ese retraso.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL, interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " condene a la demandada , Acciona Inmobiliaria SLU, a cumplir el contrato de compraventa de doce de julio de dos mil nueve, referido en el hecho segundo de esta demanda y, en consecuencia, condene expresamente a la misma a: 1.- Otorgar la escritura pública de compraventa de la finca número 36 103 del Registro de la Propiedad Nueve de Sevilla, consistente en la parcela comercial T 2 del proyecto de reparcelación Hytasal, tal y como se describe con mayor extensión en la certificación registral cuya copia hemos acompañado como documento dos de la demanda, todo ello en las condiciones referidas en la del contrato de compraventa de doce de julio de dos mil nueve y, por tanto, obligándose a: a. entregar el acto dicho otorgamiento aval bancario a favor de la demandada por importe de tres millones trescientos mil euros (3 300 000 €) para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato de compraventa. b. Otorgar previamente a dicho otorgamiento de escritura de cancelación de la carga hipotecaria actualmente existente sobre la finca. 2.- Satisfacer a mi mandante el precio pendiente de la compraventa por importe de diecisiete millones seiscientos mil euros (17 600 000 €), así como las correspondientes cuotas de impuesto sobre el valor añadido al tipo vigente en el momento de transmisión del bien, haciendo suyas definitivamente la actora las cantidades recibidas a cuenta del precio de la compraventa reflejadas en el apartado A de la estipulación cuarta del referido contrato de compraventa. 3.- Satisfacer a mi mandante el interés legal del dinero sobre la parte del precio pendiente, de diecisiete millones seiscientos mil euros (17 600 000 €), calculado desde el dieciséis de agosto de dos mil nueve hasta la fecha de la sentencia en la forma prevista en el hecho sexto de esta demanda, así como los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.- Devolver a mi mandante el aval bancario inscrito en el registro especial de avales con el número 15 347, emitido con fecha doce de julio de dos mil siete, por Caja Rural de Granada SCC a favor de la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en la estipulación cuarta del contrato de compraventa antes referido. 5.- En general, a cumplir las demás obligaciones derivadas del contrato de compraventa. 6.- Pagar las costas del proceso ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, que la admitió a trámite, por auto de nueve de noviembre de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 2144/2009.

Acciona Inmobiliaria SLU fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Julia Calderón Seguro, que, en desempeño de su representación, contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Acciona Inmobiliaria SLU, tras un relato de la cronología de los hechos - contrato, fecha de inscripción...-, resumió las posiciones de ambas partes, indicando que la vendedora consideraba el contrato vigente y la compradora que había quedado resuelto por no haberse cumplido la condición a tiempo.

En síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, alegó, respecto del alcance del artículo 24 de la Ley Hipotecaria , que la finalidad del mismo era resolver los problemas de cierre registral y prioridad, pero que no podía ser utilizado contra la voluntad de las partes para anticipar el cumplimiento de la condición pactada, a cuyo efecto mencionó la jurisprudencia que limitaba el alcance del artículo 24 a los fines puramente registrales. Insistió en que lo determinante era estar a la que había sido voluntad de las partes, que, en el caso, había quedado claramente establecida en las cláusulas sexta y séptima del contrato.

Que ella se obligó, en su día, para el caso de que se hubiera cumplido la condición en el plazo señalado y que, pese a ello, la demandante trataba de presentar la condición con una obligación, para afirmar que el retraso era insignificante. Que, además, la demandante había prescindido de que la inscripción se demoró hasta el cuatro de agosto de dos mil nueve, no por una demora en el funcionamiento del Registro, sino por la existencia de graves defectos en los documentos presentados, luego subsanados.

Precisó que la condición pactada era de naturaleza suspensiva, no resolutoria, por lo que así la denominaron, pero que, en todo caso, la cuestión no era determinante.

Alegó que, consecuentemente, no resolvió el contrato, sino que hizo valer su opción por no conceder prórroga.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Acciona Inmobiliaria SLU solicitó del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

A su vez, la representación procesal de Acciona Inmobiliaria SLU interpuso escrito de reconvención en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, al no haberse cumplido a tiempo la condición suspensiva, el contrato quedó ineficaz, por lo que la demandante debía devolverle las cantidades entregadas como consecuencia del contrato.

En el suplico del escrito de reconvención la representación procesal de Acciona Inmobiliaria SLU solicitó del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla una sentencia que " i.- Declare la ineficacia del contrato de compraventa condicionada objeto del presente litigio, con efectos desde el pasado doce de julio de dos mil nueve. ii.- Condene a Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL a pagar a mil representada la cantidad de cinco millones ciento cuatro mil euros (5 104 000 €), mas los correspondientes intereses moratorios al tipo de interés legal desde el veintinueve de agosto de dos mil nueve hasta la fecha de la sentencia; y al tipo de interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta su completo pago. iii.- Imponga expresamente a la actora y demandada reconvencional las costas causadas por la demanda y la reconvención ".

Del escrito de reconvención se dio traslado a la demandante que lo contestó exponiendo un resumen del procedimiento y una mención de los hechos relevantes, con la sustancial reproducción de sus iniciales alegaciones.

La representación procesal de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL interesó, en el suplico del escrito de su contestación, una sentencia que "desestime la reconvención formulada por Acciona Inmobiliaria, SLU, con imposición de las costas ".

TERCERO

Celebrado el acto de audiencia previa, el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, por entender concurrente el supuesto previsto en la norma del apartado octavo del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dictó sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda deducida por la Procurador doña Carmen Pino Copero, en nombre y representación de Inmobiliaria Vegas del Guadaira, SL, contra Acciona Inmobiliaria, SLU, debo condenar y condeno a la demandada Acciona Inmobiliaria, SLU: 1.- A otorgar escritura pública de compraventa de la finca registral número 36 103 del Registro de la Propiedad número Nueve de Sevilla, consistente en la parcela comercial T 2 del proyecto de reparcelación Hytasal en las condiciones referidas en el contrato de compraventa de fecha doce de julio de dos mil siete. 2.- A abonar el importe del precio pendiente de la compraventa por importe de diecisiete millones seiscientos mil euros (17 600 000 €), así como las correspondientes cuotas de impuesto sobre el valor añadido al tipo vigente en el momento de la transmisión, haciendo la actora definitivamente suyas las cantidades ya percibidas a cuenta del precio y reflejadas en la estipulación cuarta apartado A) del contrato de compraventa. 3.- A abonar el interés legal del dinero sobre la parte del precio pendiente de diecisiete millones seiscientos mil euros (17 600 000 €), calculado desde el dieciséis de agosto de dos mil nueve hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha hasta el completo pago se devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.- A devolver a la actora el aval bancario emitido por Caja Rural de Granada de fecha doce de julio de dos mil siete, con número de registro especial de avales quince mil trescientos cuarenta y siete. 5.- A cumplir las demás obligaciones derivadas del contrato de compraventa. Igualmente deberá entregar a la actora, en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, aval bancario a favor de la demandada por importe de tres millones trescientos mil euros (3 300 000 €) para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, conforma a lo establecido en el párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato de compraventa y proceder previamente al otorgamiento de la escritura de cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca. Igualmente deberá entregar la actora en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, aval bancario a favor de la demandada por importe de tres millones trescientos mil euros (3 300 000€) para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato de compraventa y proceder previamente al otorgamiento de la escritura de cancelación de la carga hipotecaria existente sobre la finca. Desestimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro no haber lugar a la ineficacia del contrato de compraventa objeto de litis, absolviendo a la entidad Vegas del Guadaira, SL, de todos los pedimentos objeto de la demanda reconvencional. Se condena a la entidad Acciona Inmobiliaria, SLU al abono de las costas del presente juicio ".

CUARTO

La representación procesal de Acciona inmobiliaria SLU recurrió en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, en el juicio ordinario número 2144/2009, con fecha catorce de septiembre de dos mil diez.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, la cual tramitó el recurso de apelación, con el número 237/2011, y dictó sentencia con fecha trece de julio de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Acciona inmobiliaria, SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, con fecha catorce de septiembre de dos mil diez , en el juicio ordinario número 2144/2009, y se confirma íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de Acciona inmobiliaria SLU preparó e interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación número 237/2011, el trece de julio de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintinueve de mayo de dos mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Acciona Inmobiliaria, SLU, contra la sentencia dictada, con fecha trece de julio de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación número 237/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2144/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Acciona inmobiliaria SLU, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación número 237/2011, el trece de julio de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 281, 282, 283 y 428 de la Ley primeramente citada.

SEGUNDO

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 428, apartados 3 y 8 , 225, tercero, de la Ley procesal primeramente citada, así como con el artículo 238, norma tercera, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Acciona inmobiliaria SLU, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación número 237/2011, el trece de julio de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 24 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO

La infracción por no haber sido aplicado del artículo 1117 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL, impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de enero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Inmobiliaria Vegas de Guadaira, SL, vendedora de una parcela que habría de resultar de la ejecución de un proyecto de reparcelación, pretendió en la demanda la declaración de que el contrato de compraventa - perfeccionado el doce de julio de dos mil siete - tenía plena eficacia y, consecuentemente, la condena de la compradora, Acciona Inmobiliaria, SLU, a cumplirlo en los términos convenidos.

Por su parte, por medio de reconvención, Acciona Inmobiliaria, SLU pretendió que se declarase que el contrato carecía de eficacia y, consecuentemente, que la demandante fuera condenada a devolverle la parte del precio que le había entregado anticipadamente.

La causa de la disputa fue el sentido jurídicamente relevante de una de las cláusulas del contrato - la sexta -, en la que las dos sociedades convinieron en " someter la eficacia de la transmisión objeto del presente contrato al cumplimiento de la siguiente condición suspensiva: en el plazo máximo de dos años a contar desde la fecha de la firma del presente contrato, se deberá haber inscrito en el Registro de la Propiedad el proyecto de reparcelación del ARI-S-03 Hytasal, en el que se incluye la parcela resultante T-2 objeto de este contrato de compraventa ".

Se ha probado que la correspondiente escritura causó asiento de presentación en el Registro de la Propiedad dentro del plazo establecido - en concreto, el diecisiete de junio de dos mil nueve -, pero que el asiento de inscripción se practicó una vez había vencido - el cuatro de agosto de dos mil nueve -.

La vendedora demandante reclamó se decidiera la discusión sobre el cumplimiento de la condición en un sentido afirmativo, mediante la aplicación de la norma del artículo 24 de la Ley Hipotecaria - a cuyo tenor se considera como fecha de la inscripción, para todos los efectos que ésta deba producir, la del asiento de presentación -. Y, en todo caso, que se tuviera en cuenta la escasa duración del retraso y, por tanto, su nula entidad para provocar la resolución de la relación contractual nacida de la compraventa.

La compradora demandada, tras afirmar que la condición apuesta no era resolutoria, sino suspensiva, negó que el artículo 24 de la Ley Hipotecaria pudiera ser aplicado en contra de la que había sido voluntad contractual de las partes. También rechazó que el retraso en la inscripción del título mencionado en la cláusula sexta fuera tratado como el supuesto de cumplimiento tardío de una prestación, siendo que contenía una condición mediante la que ambas partes habían regulado libremente los efectos del contrato en consideración a hechos previstos para el futuro.

En ambas instancias fue estimada la demanda y desestimada la reconvención. En particular, el Tribunal de apelación interpretó el contrato en el sentido de que la condición no había sido convenida en previsión del hecho material de la inscripción, sino de las consecuencias jurídicas de la misma - las cuales entendió sujetas a la norma del artículo 24 -.

Contra la sentencia de apelación interpuso Acciona Inmobiliaria, SLU recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA ACTORA RECONVENCIONAL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primero de los motivos del recurso.

Con apoyo en las normas tercera y cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia Acciona Inmobiliaria, SLU - en el primero de los motivos - la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 281, 282, 283 y 428 de la Ley primeramente citada.

Alega la recurrente que, en la primera instancia, intentó demostrar cuál había sido la voluntad de las contratantes al redactar la discutida cláusula y que, a tal efecto, propuso el interrogatorio de la demandante.

Añadió que también quiso probar la existencia de un uso seguido por quienes, en el mercado relevante, celebraban contratos similares al litigioso y conforme al que los contratantes suelen estar a la fecha de la inscripción, no a la del asiento de presentación del documento en que conste la sustitución de las parcelas iniciales afectadas por la actuación urbanística por otras aptas para la edificación. Y que, para demostrarlo, propuso la declaración de tres operadores inmobiliarios.

Añadió que el Juzgado de Primera Instancia denegó la práctica de ambos medios de prueba en la audiencia previa - con su recurso y protesta - y, por entender que no había más cuestiones controvertidas que las estrictamente jurídicas, procedió a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, apartado 8, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Finalmente precisó que, habiendo solicitado en la segunda instancia, entre otros, de los dos medios de prueba inadmitidos en la primera, el Tribunal de apelación, por un auto de catorce de febrero de dos mil once, tomó la misma decisión por haber entendido que el supuesto no estaba previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que, contra el referido auto, interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial, mediante otro de veinte de julio de dos mil once - aunque se refirió sólo a la prueba de la costumbre -.

Concluye la recurrente afirmando que, con tales decisiones, el Tribunal de apelación había lesionado su derecho a la prueba, pues le había impedido demostrar, por los medios a su alcance, el sentido jurídicamente relevante de la poco clara cláusula sexta del contrato, así como la realidad de un uso apto para interpretarla y, en su caso, para integrarla en el punto controvertido.

Sostiene que, por su parte, había cumplido la exigencia del artículo 469, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La denegación de prueba y su alcance.

No toda denegación de prueba implica vulneración del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , sino que se requiere que resulte injustificada e influya en el resultado del proceso.

Expusimos, entre otras, en la sentencia 400/2012, de 12 de junio , que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses, protegido por el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , deriva, según la doctrina constitucional, de que su reconocimiento cumpla la función de garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con lo que reclamen sus intereses.

Sin embargo, como se ha dicho, la sanción reclamada por la recurrente por la violación del derecho de que se trata está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones. En primer término, la de pertinencia, ya que el artículo 24 no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye sólo el de exigir la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales las que tengan una relación con el tema o supuesto que deba decidirse; en segundo término, la de legalidad, ya que, al tratarse de un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio ha de ajustarse al marco legal establecido por el ordenamiento jurídico; y, finalmente, la de relevancia, que impone se acredite por la parte recurrente - a quien corresponde la carga procesal de hacerlo - la realidad de una indefensión constitucionalmente relevante, lo que implica la demostración de que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, pues hubiera podido tener una influencia determinante en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.

CUARTO

Estimación del motivo.

  1. Expusimos en la sentencia 716/2013, de 28 de noviembre - tras de otras muchas - que el de presentación es un asiento preliminar, de duración limitada, que prueba que el documento se ha presentado y sirve de medio o instrumento de la pretensión del presentante, así como de punto de inicio del procedimiento registral. También señalamos que produce los efectos de cerrar el Registro a los títulos contradictorios y de dar prioridad a los compatibles - artículos 17 , 24 y 25 de la Ley Hipotecaria -.

    Añadimos que el asiento de inscripción tiene una naturaleza distinta, pues es principal y definitivo y se practica en el libro de inscripciones, en el que deja constancia, de un modo completo, de la constitución, modificación o transmisión de un derecho real inmobiliario. Se trata, al fin, de dos asientos diferentes, por más que la fecha del primero sea la del segundo, para todos los efectos registrales que éste deba producir.

    Lo expuesto, sin embargo, no significa que cuando los interesados, en lícito ejercicio de su potencialidad normativa creadora, vinculen los efectos de una relación contractual a la ocurrencia del evento hipotético futuro y negativo consistente en la falta de inscripción de un título en determinado plazo, haya que entender que el previsto no es la ausencia de aquel asiento sino la del de presentación, con independencia de lo querido por aquellos y sólo porque lo disponga, a los mencionados efectos de la prioridad registral, el artículo 24 de la Ley Hipotecaria .

    Añadimos en dicha sentencia, a los fines que aquí importan, que se trata de una cuestión dependiente de la voluntad de los contratantes y, por ello, sometida a las reglas de la interpretación.

  2. La interpretación que de la cláusula sexta efectuó el Tribunal de apelación soporta, desde luego, un limitado control en casación. Como hemos destacado, entre otras, en las sentencias 352/2008, de 14 de mayo , 257/2010, de 5 de mayo , 371/2010, de 4 de junio , 639/2010, de 18 de octubre , 364/2011, de 7 de junio , 569/2012, de 9 de octubre , 650/2012, de 5 de noviembre , 665/2012, de 15 de noviembre , la revisión de la interpretación del contrato es, en dicho recurso, sólo de legalidad.

    Sin embargo, no se trata ahora de llevar a cabo una revisión libre de la interpretación del contrato efectuada por el Tribunal de apelación, sino de determinar si la inadmisión de los medios de prueba propuestos por una de las contratantes para demostrar cuál había sido la voluntad contractual a interpretar, respetó o no el derecho que el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española le reconoce.

    Y la conclusión debe ser negativa, pues los medios de prueba propuestos por la ahora recurrente debieron haber sido admitidos por el Tribunal de apelación, en aplicación de la norma primera del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que no lo habían sido en la primera instancia, improcedentemente - por cuanto precisar el sentido jurídicamente relevante de las declaraciones litigiosas guardaba directa relación con la tutela judicial pretendida en demanda y reconvención y los medios propuestos para demostrarlo no eran inútiles ni impertinentes -, pese al intento de reposición de la decisión denegatoria llevado a cabo por la proponente, en ella y luego en la alzada.

    La relevancia de los medios de prueba propuestos e inadmitidos guarda directa relación con la escasa claridad de la cláusula discutida, sin que la argumentación contenida en la resolución recurrida, al respecto, baste para desvirtuar la conclusión sobre la utilidad de los dos medios de prueba de que se trata.

    Procede, por ello, estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarar la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, esto es, aquel en que se inadmitieron en la segunda instancia los dos medios de prueba de que se trata, a fin de que sean admitidos y se practiquen, antes de dictar nueva sentencia de apelación.

QUINTO

Régimen de las costas.

Sin que sea procedente examinar los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y los del recurso de casación, procede estimar aquel, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Acciona Inmobiliaria, SLU, contra la sentencia dictada en fecha trece de julio de dos mil once, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación número 237/2011 .

Anulamos dicha sentencia y, en su lugar, mandamos que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se inadmitieron a la ahora recurrente las pruebas de interrogatorio de la parte contraria y de testigos, a fin de que las mismas sean admitidas y se practiquen sobre el tema mencionado en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia.

En todo caso, deberá conservarse lo actuado que no resulte incompatible con la reparación de la infracción procesal cometida.

No procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso estimado.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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