STS 59/2014, 24 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2014
Número de resolución59/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la Procuradora Dª. Inmaculada Lasala Buxeres en nombre y representación de la Entidad SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (AGESA), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de procedimiento declarativo ordinario 228/2010, que a nombre de AGESA, se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, contra Victorio .

Es parte recurrida, D. Victorio , representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, la Procuradora Dª Inmaculada Lasala Buxeres en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (en adelante AGESA), el 18 de marzo de 2010, presentó escrito interponiendo demanda de juicio declarativo ordinario contra Victorio , como Administrador único de la mercantil MEDALLAS CONMEMORATIVAS OFICIALES, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada ascendente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (259.941,73 €) con expresa condena en costas al demandado."

  2. El Procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de D. Victorio , contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que estime la excepción alegada de falta de legitimación pasiva, y/o en su caso, la prescripción de las acciones y/o el resto de motivos de oposición sobre el fondo del asunto, y DESESTIME INTEGRAMENTE LA DEMANDA y absolviendo a mi mandante de todas sus peticiones, con expresa imposición de costas a la parte actora" .

  3. - El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, procedimiento ordinario 228/2010, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Lasala Bóxeres en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (AGESA) y dirigida contra DON Victorio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado DON Victorio de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, por apreciarse la prescripción en la acción ejercitada contra él por la actora, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la actora, con imposición de las costas causadas en el procedimiento a la actora SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (AGESA)."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de AGESA.

    La representación de D. Victorio , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia nº 402/2011 el 17 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS S.A. contra la Sentencia del Juzgado Mercantil número Cuatro de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma y con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada. ".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de AGESA, interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL:

    "UNICO.- Se funda en el apartado primero del artículo 469 LEC , puesto que la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona infringe, dicho sea en término de defensa, las normas procesales reguladoras de la Sentencia que se indicarán posteriormente"

    RECURSO DE CASACION:

    "PRIMERO. - Al amparo del número 2º del apartado 2 del artículo 477 LEC , al ser la cuantía superior a 150.000 € (en la actualidad, con efectos desde el 1 de noviembre de 2011, fecha posterior al anuncio del presente recurso, anunciado el 27 de octubre de 2011, la cuantía ha quedado fijada en 600.000 €).

    SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 479.3, por infracción del art. 949 del Cc sobre la prescripción de la responsabilidad de los administradores, en relación con los artículos 61 , 69 y 105 de la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada ; y todo ello según la doctrina jurisprudencial del tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos contenida en Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º), Sentencia núm. 123/2010 de 11 de marzo ) y Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º), Sentencia núm. 240/2009 de 14 de abril )".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2012, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (AGESA). Y, como recurrido, el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque nombre y representación de D. Victorio .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de EMPRESA PUBLICA DE GESTION DE ACTIVOS, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 217/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 228/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona.

    1. ) Y entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  9. La representación procesal de D. Victorio , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de diciembre de 2013, para votación y fallo el día 29 de Enero de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso es necesario partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

  1. De los Antecedentes consignados en la demanda promovida por SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (en adelante AGESA) contra Victorio (en adelante Sr. Victorio ) en su calidad de administrador único de la entidad mercantil MEDALLAS CONMEMORATIVAS OFICIALES, S.L. (en adelante MCO), destacan: (i) la reclamación procede de las costas judiciales de las que era acreedora la actora dimanantes de un pleito que promovió MCO contra AGESA que fue desestimado en primera y segunda instancia, e inadmitido el recurso de casación por el Tribunal Supremo; (ii) una vez firmes las sentencias desestimatorias de la pretensión de MCO, e instada la tasación de costas de cada una de las instancias que ascendieron a 259.941,73.-€, AGESA promovió sendas demandas ejecutivas por el citado importe contra MCO que resultaron infructuosas por falta de bienes (Doc 4 a 11).

    Por esta razón, AGESA en la demanda reclama la expresada cantidad al hoy demandado, Sr. Victorio , en su calidad de administrador único, último inscrito a pesar de su caducidad y como responsable solidario, de la sociedad MCO, S.L. en razón a que (i) dicha sociedad mantiene un capital social de 30.050,61.-€ frente a una deuda, como la reclamada; (ii) no haber hecho depósito de las cuentas anuales desde 1996 a 2008; (iii) no haber adaptado los estatutos a la vigente Ley 2/1995 de SRL y porque (iv) tampoco atienden en el domicilio social los requerimientos practicados. Por ello, señala, ejercita la acción de responsabilidad por deudas sociales, del art. 105.5 de la LSRL , por no haber promovido la disolución de la sociedad y la del art. 69 LSRL , la acción individual de responsabilidad.

  2. En la contestación a la demanda, el Sr. Victorio , tras justificar el pleito promovido por MCO contra AGESA, y que dio origen a las costas judiciales, ahora reclamadas en la demanda, alega: (i) el cese por caducidad de su cargo de administrador, desde el 30 de junio de 2001 (su nombramiento por plazo de cinco años lo fue en la Junta General de 29 de junio de 1996), lo que supone cesar " ope legis " del cargo, circunstancias que resulta del Registro Mercantil; (ii) prescripción de las acciones ejercitadas , pues los cuatro años desde su cese ( dies a quo ) supone que el 30 de junio de 2005 prescribió la acción para exigirle responsabilidad por deudas sociales; (iii) falta de legitimación pasiva, pues el Sr. Victorio no ostentaba el cargo de administrador desde 8 años antes de que naciera la deuda ; (iv) niega la responsabilidad por deudas por pretendidas pérdidas en relación al capital social y la de responsabilidad individual por falta de nexo causal .

  3. La Sentencia del Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, de 8 de octubre de dos mil diez , desestima íntegramente la demanda por apreciar la prescripción de la acción ejercitada, con imposición de costas a la actora. Razona que el administrador cesó en su cargo por caducidad, " la deuda se genera en 2009, o como mucho en 2007, y tampoco la actora ha introducido en el debate que el demandado deba ser considerado administrador de hecho ". (Fundamento de Derecho Tercero)

    Tramitación en segunda instancia.

  4. En el recurso de apelación AGESA no está de acuerdo con el pronunciamiento de la prescripción de las acciones, ni que se omitiera en la demanda y en el debate que el Sr. Victorio fuera administrador de hecho, como acreditan, según la apelante, las resoluciones judiciales y documentos que se acompañaron en los Antecedentes de la demanda (núm. 3 a 11, inclusive como son las sentencias, y las tasaciones de costas).

    En la oposición al recurso de apelación, la parte demandada-apelada alega que la figura del administrador de hecho se introduce por primera vez en la apelación, lo que está vedado normativa y jurisprudencialmente, pues constituye una ilícita ampliación del objeto del debate, con la exclusiva finalidad de interrumpir la prescripción. Y reitera las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

  5. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 17 de octubre de 2011 , desestima el recurso de apelación, confirma la de la primera instancia, e impone las costas a la apelante. A los fines que interesan en el presente recurso, la sentencia de la Audiencia Provincial razona que la alegación de la apelante por la que el administrador demandado siguió ejerciendo funciones propias de administración social, actuando como administrador de hecho, es una alegación formulada ex novo en el escrito de recurso de apelación, siendo por tanto, extemporánea, por lo que, no puede formar parte de la litis.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL.

SEGUNDO

El motivo alegado y su razonamiento.

Se funda " en el apartado primero del art. 469 LEC , puesto que la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona infringe (...) las normas procesales reguladoras de la sentencia que se indicarán posteriormente".

En su desarrollo, AGESA argumenta, en síntesis, que la decisión de la Audiencia de considerar hecho novedoso su alegación referente a que el administrador demandado siguió actuando como administrador de hecho tras caducar su nombramiento, fue una respuesta incongruente en tanto que no se compadece con los razonamientos fácticos y jurídicos ni con lo manifestado y probado en el procedimiento. A su juicio, en los fundamentos de la demanda (segundo párrafo de la página 8) no solo se hizo referencia a que el cargo estaba caducado sino que también se aludió a que ello no eximía de responsabilidad al demandado (página 13), dejando citada al efecto la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia de Barcelona de 10 de septiembre de 2002 en la que, «además de analizarse la responsabilidad de los administradores, valora el hecho de que el cargo esté caducado». Insistiendo en que la caducidad del cargo y la actuación posterior del administrador fueron objeto de alegación y prueba; alega también que el propio juez de lo mercantil, durante la audiencia previa, preguntó al letrado de la parte actora si había tenido en cuenta que el cargo estaba caducado, que tras las manifestaciones realizadas en dicho acto se propuso prueba, documental e interrogatorio del demandado, admitiéndose únicamente la documental aportada, quedando el pleito visto para sentencia sin necesidad de juicio y que la actora-recurrente se aquietó a esta decisión al entender que de la documental aportada y admitida, no impugnada de contrario, quedaba acreditado que con posterioridad a la caducidad del cargo el demandado había seguido actuando como administrador de hecho de la mercantil MCO (documentos 3, 5, 6 y 14).

De todo lo anterior deduce que la sentencia «ha incurrido en un "error patente" lo que además la hace incongruente» , primero, por considerar que la alegación sobre la caducidad del cargo, acaecida en junio de 2001, es una alegación formulada ex novo , y segundo, por considerar que la actuación del administrador con posterioridad a 2001 no fue probada. Para la recurrente, no es que la Audiencia haya interpretado correcta o incorrectamente los hechos alegados sino que ha negado su existencia, incurriendo en error patente. Además, los documentos aportados no han sido impugnados y la sentencia yerra también en su valoración, por no tomar en consideración que tales documentos ponen de manifiesto la actuación de la sociedad y del administrador después de la caducidad del cargo. Termina alegando y extractando la sentencia de la Sección 1ª del TSJ de Navarra de 5 de febrero de 2008, RC n.º 35/2007 , que hace un estudio del error patente.

TERCERO

Razones para la desestimación del motivo.

Desde un punto de vista formal, el recurso incurre en varios defectos de técnica casacional que abocarían a su inadmisión, y que ahora debe ser causa de desestimación.

Constituye causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 470.2 LEC en relación con art. 469.1 LEC ) la falta de indicación por el recurrente de alguno de los concretos motivos contemplados en el artículo 469.1 LEC en que puede basarse el recurso ( AATS, RC n.º 2101/2012 y 10 de septiembre de 2013 , rec. n.º 2042/2012 ). Esta exigencia formal debe enlazarse con la necesidad de claridad y precisión en la identificación de la infracción, que es una exigencia común tanto al recurso de casación como al extraordinario por infracción procesal, la cual se traduce en la necesidad de dar tratamiento separado a cada infracción mediante el motivo correspondiente ( STS de 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 , con cita de la de 20 de julio de 2005, RC n.º 3946/2001), en que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, y en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones, aun jurídicas, pero heterogéneas entre sí, pues no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción (por todas, SSTS de 22 de marzo de 2010, RC. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, RC n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, RC n.º 1550/2007 ; 10 de octubre de 2012, RC. n.º 1614/2008 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009 ).

En el presente caso, la parte recurrente se limita a invocar el artículo 469.1 LEC , sin concretar en cual de los motivos tasados se sustentan las infracciones que denuncia como infringidas, ambigüedad que genera confusión pues no permite conocer la concreta vía elegida, tratándose de un defecto que tiene singular relevancia cuando la patente intención que revelan las argumentaciones del recurrente en el desarrollo del recurso de impugnar la valoración probatoria solo puede tener cabida por vía del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC y no puede ampararse en cita de normas reguladoras de la sentencia ni en el correspondiente ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC (Entre muchas, SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 610/2007 y 22 de abril de 2013, RC n.º 896/2009 ).

Por otra parte, la argumentación del recurso no desvirtúa la razón de la decisión de la Audiencia: que en la demanda no se alegó que tras la caducidad de su cargo, el administrador que hasta ese momento lo había sido " de derecho ", lo siguiera siendo " de hecho ". Es irrelevante que de algunos documentos pudieran desprenderse hechos susceptibles de ser considerados como actuaciones del demandado en calidad de administrador de hecho, pues las pruebas sirven para justificar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados para fundamentar la acción ejercitada.

Por último, refuerza el razonamiento anterior, la circunstancia de que los documentos que aportó en la demanda, fueron reseñados en los Antecedentes de la misma, anterior a los Hechos que a continuación describe, como justificante del título de la deuda y origen de la misma, pero no como justificación de una relación fáctica de imputación de hechos reveladores de una administración de hecho por parte del administrador caducado.

  1. RECURSO DE CASACION

CUARTO

El motivo alegado.

Se formula: " Al amparo del art. 479.3 se invoca infracción del art. 949 del Código Civil (se está refiriendo al Código de Comercio), en relación con los artículos 61 , 69 y 105 de la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad limitada ".

Insiste el recurrente en que, caducado el cargo de administrador del demandado, la sociedad MCO continuó actuando en el tráfico, por lo que la responsabilidad del administrador no desaparece por el hecho de la caducidad, sino que podrá ser exigida en el plazo de cuatro años posteriores a su efectivo cese. Como afirma la sentencia recurrida, y comparte el recurrente, se reconoce una excepción a esta prescripción: cuando el administrador sigue ejerciendo funciones propias de su cargo, circunstancia que impediría la apreciación de la prescripción.

Relaciona y comenta los documentos que acompañó en los Antecedentes de la demanda; reproduce las alegaciones formuladas con ocasión del recurso de apelación acerca de la caducidad; se refiere, a continuación, a los presupuestos para exigir responsabilidad del Sr. Victorio por las deudas sociales al no haber convocado Junta de socios para su disolución o adoptar medidas conducentes a reintegrar el patrimonio social, con cita de jurisprudencia de esta Sala que más le conviene para fundamentar los razonamientos que sobre ejercicio de acciones de responsabilidad, ya expuso en su demanda y, posteriormente, en el recurso de apelación.

QUINTO

El motivo se desestima .

AGESA hace supuesto de la cuestión, porque basa su argumentación en unos hechos distintos de los considerados probados en la sentencia recurrida, razón suficiente para rechazar el presente motivo y el recurso de casación ( SSTS núm. 208/2013, de 2 de abril , núm. 588/2013, de 16 de octubre , núm. 725/2006, de 11 de julio , entre otras muchas). Contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, aduce que el Sr. Victorio actuó como administrador de hecho, pese a estar caducado el cargo de administrador, pues la prueba documental aportada en los Antecedentes acredita que se interrumpió la prescripción.

La sentencia recurrida fundamentó la desestimación de la demanda porque los documentos aportados no argumentaron una imputación en la conducta del Sr. Victorio como administrador de hecho. Tal figura sólo fue planteada e invocada en apelación, como un hecho nuevo, lo que supone una " mutatio belli ", proscrita en nuestro ordenamiento una vez se han deducido los escritos que fijan el objeto del debate, en la demanda y en la contestación ( SSTS núm. 146/2011 de 9 de marzo y núm. 215/2013 bis de 8 de abril ).

La sentencia que ahora se recurre, parte de la base de que el plazo para exigir responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital es el de cuatro años (ex art. 949 CCom ), desde que cesan en sus cargos, y siendo causas aptas para producir el cese del cargo del administrador, el transcurso del plazo para el que fueron nombrados ( STS de 18 de diciembre de 2007 ), de modo que, cuando la duración del cargo esté predeterminada legalmente, el inicio del plazo de prescripción se inicia desde el momento en que deba considerase caducado el cargo ( art. 145 RRM ), que sólo se interrumpe (la prescripción) si el administrador caducado sigue ejerciendo posteriormente funciones propias de la administración social como administrador de hecho. Tal circunstancia impediría la apreciación de la prescripción. La sentencia recurrida deja claro que " la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador estaba prescrita, pues el cargo caducó el 30 de junio de 2001 y la demanda ejercitando la acción de responsabilidad del administrador no se ejercitó hasta el 18 de marzo de 2010, por lo que procedía considerar que la acción habría prescrito " (Fundamento de Derecho 5 in fine). Y en cuanto a la alegación del recurrente según la cual el demandado siguió ejerciendo funciones propias como administrador de hecho, la sentencia recurrida le da cumplida respuesta: " ... esta es una alegación formulada ex novo en el escrito de interposición del recurso de apelación y no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de prueba siendo evidente por ello que, tal extemporánea alegación no forma parte del objeto de esta litis " (Fundamento de Derecho séptimo, 2).

La Sala comparte plenamente tales razonamientos, por lo que deberá desestimarse el motivo, al hacer supuesto de la cuestión sobre unas bases fácticas totalmente distintas a las que dejó establecidas la sentencia recurrida, y que en el recurso por infracción procesal, igualmente desestimado, no fueron alteradas ni modificadas en la forma interesada por el recurrente. Como señalan las SSTS núm. 588/2013 de 16 de octubre y núm. 208/2013 de 2 de abril , el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada. Por ello, estudiar los preceptos que se dicen infringidos por la sentencia recurrida, el de la prescripción y los de los presupuestos legales para ejercitar las acciones societarias de responsabilidad contra el administrador supone un ejercicio ocioso y vacío de interés.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEPTIMO

Régimen de costas

Procede imponer a la recurrente las costas por los recursos extraordinarios desestimados con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION DE ACTIVOS, S.A. (AGESA), contra la sentencia por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2011, en el Rollo 217/2011 , que confirmamos a todos los efectos, e imponemos las costas causadas a la recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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