STS 91/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 201/2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca , como consecuencia de autos de juicio divorcio núm 538/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septiem en nombre y representación de don Felix , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña Mª del Carmen Ortiz Cornago en calidad de recurrente y la procuradora doña Susana Gómez Castaño en nombre y representación de doña Sandra en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de doña Sandra interpuso demanda de juicio de divorcio, contra don Felix y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

PRIMERO.- Se declare la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, incluida la disolución de la sociedad legal de gananciales, de suerte que puedan fijar libremente sus respectivos domicilios y queden revocados los consentimientos y poderes otorgados entre ambos.-

SEGUNDO.- Se acuerden las siguientes medidas definitivas de divorcio:

  1. - Se adjudique al demandado el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Salamanca, C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 - NUM002 , de propiedad privativa del Sr. Felix , dejando que la esposa saque del mismo sus utensilios de uso personal.

  2. - Se fije una pensión de alimentos a favor de la hija única deI matrimonio Estefanía de MIL EUROS MENSUALES, que deberán satisfacer ambos progenitores de la siguiente manera:

    1. El demandado, Sr. Felix 3/4 parte de la misma, esto es, 750 €. mensuales.

    2. La actora, Sra. Sandra , la 1/4 parte restante, esto es, 250 €. mensuales.

  3. - El Sr. Felix , abonará a la Sra. Sandra la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (3.800 €.) MENSUALES) en la cuenta bancaria que ésta designe al efecto, pensión que se actualizará anualmente adaptándola a la variación que experimente el índice de Precios al Consumo (IPC) que fije el Instituto Nacional de Estadística, o índice u Organismo que legalmente lo sustituya, registrándose la primera actualización con efectos de primero de Abril de 2.012 y con efectos desde la fecha de la presente Demanda.

  4. - Atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda chalet sita en la Urb. DIRECCION001 , C/ DIRECCION002 n° NUM002 , perteneciente al Término Municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca).

  5. - Atribuir a la esposa el uso y disfrute del despacho profesional donde viene desarrollando su actividad como Letrada, y que se encuentra sito en esta capital, C/ DIRECCION000 n° NUM000 . NUM002 - NUM002 .

  6. - Atribuir al esposo el uso del vehículo Mercedes CLK 280 y la plaza de garaje n°. NUM003 , sita en el EDIFICIO000 en PLAZA000 n° NUM001 de Salamanca, y a la esposa el turismo Peugeot 206 , matrícula .... YFK . Cada cónyuge se hará cargo del mantenimiento y seguro de su vehículo, abonando el Sr. Felix la cuota de comunidad ordinaria correspondiente a la plaza de garaje cuyo uso se le adjudica.

    Ambos cónyuges abonarán al 50% la amortización del crédito hipotecario, el IBI de las propiedades gananciales, y las cuotas de la Comunidad de propietarios que afecten a la propiedad de los inmuebles gananciales, corriendo a cargo de cada uno de ellos los gastos por contadores de los inmuebles cuyo uso se les adjudique, así como las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, en lo que afecta, exclusivamente a los servicios con que cuenta el inmueble.

    Una vez firme la sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria para que se haga anotación marginal en el acta de matrimonio de los litigantes, y al Registro de la Propiedad de Salamanca correspondiente para que se inscriba el derecho de uso y disfrute de la vivienda ganancial y despacho profesional a favor de mi patrocinada.

    Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso al esposo demandado".

    1. - El procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septiem, en nombre y representación de don Felix , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... 1. Divorcio.- Se decrete el divorcio judicial de los cónyuges DON Felix , y DOÑA Sandra .

    2. Pensión Compensatoria.- Se declare improcedente establecer pensión compensatoria alguna en favor de la demandante. Rechazando en consecuencia íntegramente la pretensión articulada en el apartado "segundo 32" de la demanda.

      2.1. Subsidiariamente, para el caso de que se establezca pensión compensatoria en favor de la demandante, se limita temporalmente su duración, cualquiera que sea la cuantía que se establezca, al período de un año contado desde la firmeza de la sentencia que se dicte en este proceso.

    3. Pensión para la hija de los litigantes.- Se fije una pensión en favor de la hija común de los litigantes, Estefanía , de QUINIENTOS EUROS MENSUALES, que deberá ser abonada por su madre DOÑA Sandra dentro de los diez primeros días de cada mes. Y que se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Indice General de Precios de Consumo.

    4. Sobre la atribución de uso segunda vivienda propiedad ganancial de los litigantes.- Se declare improcedente atribuir a la demandante, DOÑA Sandra , el uso de la segunda vivienda, o vivienda de recreo que los cónyuges litigantes tienen en la DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM002 , en término de Carbajosa de la Sagrada, por no tener dicha vivienda la condición de domicilio familiar, desestimando así la pretensión articulada en el apartado segundo, pf. 42, del escrito de demanda.

      4.1. Subsidiariamente, para el caso de que se estime procedente efectuar en este proceso atribución de uso en favor de alguno de los cónyuges sobre la vivienda referida en el apartado anterior, se atribuya el uso de la referida vivienda a nuestro representado, DON Felix , para que viva en la misma con la hija común de los litigantes, mayor de edad pero carente de independencia económica.

      4.2. También subsidiariamente de lo anterior, y para el caso de que el Juzgado atribuya a DOÑA Sandra el uso de la vivienda que los cónyuges litigantes tienen en la DIRECCION001 , DIRECCION002 nº NUM002 , en término de Carbajosa de la Sagrada, se limite temporalmente tal atribución de uso hasta el momento en que se produzca la liquidación de gananciales, y en todo caso por el plazo máximo de un año desde la fecha de la sentencia que se dicte en primera instancia.

    5. Sobre la atribución de uso de la vivienda familiar.- En el caso de que no se atribuya a nuestro representado el uso de la vivienda referida en el apartado anterior, por estimación de la petición subsidiaria que articulamos en el apartado 2.1, se atribuya a DON Felix el uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad para que viva en la misma con la hija común de los litigantes, mayor de edad pero carente de independencia económica.

    6. Sobre la atribución de uso de la vivienda en la que la demandante tiene establecido su despacho profesional.- Se declare improcedente atribuir a la demandante, DOÑA Sandra , el uso de la vivienda ganancial en la que tiene establecido su despacho profesional, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM002 - NUM000 , desestimando así la pretensión articulada en el apartado segundo, pf. 52, del escrito de demanda.

      6.1. Subsidiariamente de lo anterior, y para el caso de que el Juzgado atribuya a DOÑA Sandra el uso de la vivienda ganancial en la que tiene establecido su despacho profesional, sita en la DIRECCION000 n2 NUM000 , NUM002 , se limite temporalmente tal atribución de uso hasta el mom en to en que se produzca la liquidación de gananciales, y en todo caso por el plazo máximo de un año desde la fecha de la sentencia que se dicte en primera instancia.

    7. Se desestimen el resto de las pretensiones de la demanda, contenidas en los apartados 62 y 72 de la misma.

    8. Se impongan a la contraparte las costas del proceso".

    9. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación de Dña. Sandra contra D. Felix y , en consecuencia:

  7. ) Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Dña. Sandra y D. Felix el día 21 de septiembre de 1983, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

  8. ) Acuerdo la adopción de las siguientes medidas :

    1. Se adjudica a Don Felix el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 n° NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Salamanca.

    2. Se establece a cargo de Dña. Sandra la obligación de abonar a favor de su hija Dña. Estefanía la cuantía de 500 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia. Dicha cantidad deberá ingresarse dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta designada por el Sr. Felix . Se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Esta pensión alimenticia tendrá una duración temporal de tres años contados a partir de la presente resolución.

    3. No se establece pensión compensatoria a favor de la Sra. Sandra .

    4. Sin pronunciamiento expreso respecto de la adjudicación del despachó profesional, plaza de garaje y vehículos de carácter ganancial.

      En lo referente al uso y disfrute de la segunda vivienda mantenemos lo dispuesto en el auto de fecha 20 de mayo de 2011 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

    5. Las cuotas relativas al crédito hipotecario que grava el inmueble ubicado en C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM002 - NUM002 de Salamanca, destinado a despacho profesional, sean abonadas por mitad entre los cónyuges propietarios hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.

      Respecto a los gastos ordinarios y extraordinarios, cada esposo deberá contribuir por mitad en los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles de carácter ganancial (IBI, Cuotas de la Comunidad de Propietarios, seguros y derramas extraordinarias). Los gastos derivados del uso y disfrute de los mismos (agua, gas, electricidad, teléfono y similares) serán abonados por el usuario del inmueble. Los gastos inherentes a los inmuebles privativos del Sr. Felix serán sufragados por el mismo. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones que puedan realizarse en fase de liquidación de la sociedad de gananciales si hubiere lugar a ello.

      No procede hacer especial imposición de las costas procesales".

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Sandra , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Sandra , representada por la Procuradora Doña Elena Gómez de Liaño Diego, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de la Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de 2.011 en procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, a excepción de los pronunciamientos 2ª b) y c), que se revocan y se sustituyen por los siguientes: 1) se establece a cargo de Doña Sandra la obligación de abonar a favor de su hija Doña Sandra la cuantía de 400,00 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que deberá ingresarse dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta designada por el Sr. Felix y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, Pensión alimenticia que tendrá una duración temporal de tres años a contar desde la fecha de aquella resolución; y 2) se establece a favor de la demandante Doña Sandra y a cargo del demandado Don Felix una pensión compensatoria en cuantía de 900,00 euros mensuales, cantidad que éste deberá ingresar dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta designada por aquélla y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución a la recurrente del depósito constituido".

      TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Felix con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

      Único.- Artículo 477.3º LEC .

      CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de doña Sandra presentó escrito de impugnación al mismo.

      QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la doctrina jurisprudencial aplicable en orden a la concesión de la pensión compensatoria en un procedimiento de divorcio .

  1. En síntesis, en el iter procesal se está ante un procedimiento de divorcio contencioso en la que la parte demandante, la esposa, solicitó la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 3.800 euros mensuales, sin limitación temporal alguna.

    La parte demandada se opuso a la misma, solicitando su desestimación y subsidiariamente que se limitara temporalmente a un año.

    La sentencia de Primera instancia estima en parte la demanda, sin que se fije pensión compensatoria a favor de la mujer, al entender que no se ha producido perjuicio alguno a la mujer por haber contraído matrimonio, ya que su capacidad laboral se ha mantenido incólume, la dedicación a la vida familiar ha sido escasa y no le ha impedido trabajar, el régimen económico matrimonial es el de gananciales, el divorcio no le ha ocasionado ninguna limitación para trabajar, encontrándose en la misma situación que constante el matrimonio y porque la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador del patrimonio de los cónyuges.

    La sentencia de Segunda Instancia estima en parte el recurso de apelación de la mujer, fijando como pensión compensatoria a su favor la de 900 euros mensuales, sin limitación temporal, entendiendo que, pese a sus acreditados ingresos, sí se produce un desequilibrio en los ingresos del matrimonio a los obtenidos por la esposa después del divorcio, con el consiguiente empeoramiento respecto de la situación que mantenía en el matrimonio, no pudiendo fijarse límite temporal a la misma al desconocerse la evolución de los ingresos de ambos cónyuges. No se ha acreditado una especial dedicación de la esposa a la familia, que le haya dificultado su actividad profesional, siendo la correspondiente a una madre de familia de nivel acomodado que ejerce actividad profesional por cuenta propia y ninguna dedicación a la familia existirá en un futuro, ya que la única hija del matrimonio cuenta con 28 años, ni tampoco se ha acreditado la existencia de colaboración alguna de la demandante a las actividades profesionales del marido.

    Recurso de casación.

    Pensión compensatoria: naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión. Ejercicio profesional de ambos cónyuges. Desequilibrio económico. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone el recurso de casación que articula en un único motivo , alegando la infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 22 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , y 14 de abril de 2010 , entre otras, planteando que de existir desequilibrio, éste no tiene la consideración de compensable de conformidad con el art. 97 CC , al no haberse acreditado que es consecuencia de una disminución de las posibilidades de la esposa, por su dedicación a la familia o contribución personal a las actividades del esposo, sin que tan siquiera se haya establecido un límite temporal a la pensión fijada, pese a los reconocidos ingresos de la esposa y el desarrollo de su actividad profesional.

  2. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.

  3. Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

    - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

    -Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

    -En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

    -La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

    A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

    La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión . Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

    Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".

  4. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado determina que deba estimarse el motivo formulado.

    En el plano metodológico debe señalarse, en primer término, que cuando el reconocimiento de la pensión en favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional, aisladamente considerado, se vulnera los parámetros apuntados por la doctrina jurisprudencial contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante, ya por no resultar reputada como absolutamente dispar, o bien sin confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que va a tener que soportar a resultas de esta.

    Desde esta perspectiva, que los ingresos del marido representen el doble de los que obtiene su mujer no comporta automáticamente una absoluta disparidad desequilibrante; máxime si se contrasta con el relevante patrimonio ganancial resultante del matrimonio, con el mantenimiento principal de la hija común, mayor de edad, a cargo del marido, en donde la mera preparación de una oposición y el traslado de su residencia ocasiona unos gastos superiores al doble de la pensión alimenticia establecida a cargo de la madre; así como, particularmente, con la notable diferencia de edad entre ambos cónyuges en donde el marido de 66 años, se encuentra próximo a la jubilación, donde disfrutará de una pensión inferior a los ingresos de su mujer que, con 51 años, ha ejercido y ejerce con normalidad su actividad profesional.

    En esta línea, y en segundo término , también debe precisarse que el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo , como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010 ), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  5. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Felix contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 201/2012 , que casamos y anulamos parcialmente en lo referido al pronunciamiento del fallo por el que se establece una pensión compensatoria a su cargo y en favor de la demandante doña Sandra , no debiendo haber lugar a la misma.

  2. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • Consideraciones sobre la pensión compensatoria y su continuidad tras el fallecimiento del deudor: la pervivencia de la deuda y los herederos como deudores
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 758, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
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