ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1070A
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Ana María Alonso de Benito, en representación de D. Isidro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2012 , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 515/2012, sobre traslado de interno de Centro Penitenciario.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 22 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"En relación con el motivo único del escrito de interposición, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998)".

Trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la providencia anterior, por providencia de 29 de octubre de 2013, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto:

"Haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al art. 93.2.c) LJCA , en concreto los resueltos mediante sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ); de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 6830/2009 ); 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ) y 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 )".

Trámite que sólo ha sido evacuado por el Abogado del Estado -parte recurrida- y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Isidro contra la resolución del Subsecretario del Interior, de 24 de mayo de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 8 de marzo de 2012, en el particular que acordó su traslado de Centro Penitenciario.

SEGUNDO .- Se plantea la inadmisión de único motivo del recurso de casación, en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ); de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 6830/2009 ); de 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ) y de 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 )].

La inadmisión del recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan las sentencias antes referidas y, en concreto, la de 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 ) que "(...) En efecto, no hay infracción del artículo 25 de la Constitución pues --ciertamente-- el cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

(...) Por tanto, ni es aplicable el apartado primero de ese artículo 25 de la Constitución , ni ha sido vulnerado el segundo por las razones que da la sentencia, coherentes, por lo demás, con las expuestas por esta Sala en las sentencias de 4 de enero de 2008 (casación 6402/2005 ) y 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ) según las cuales y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la reinserción social a la que deben orientarse las penas no es un derecho fundamental sino un principio.

(...) Por último, debemos rechazar, igualmente, que la sentencia infringiera el artículo 24.2 del texto fundamental, porque, de nuevo, hay que coincidir con el Abogado del Estado y con el Ministerio Fiscal ni estamos ante una actuación sancionadora, ni se ha impedido al Sr. Jesús Luis el acceso al proceso, ni ha padecido indefensión. Por el contrario, ha podido defenderse tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional".

En similares términos, la sentencia de 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ), cuando señala que "(...) El recurrente cita como infringida la Ley Orgánica General Penitenciaria, olvidando que estamos ante un procedimiento especial para la protección de los derecho fundamentales, y no indica qué precepto ni en qué medida se infringe. En todo caso debemos rechazar las alegaciones del recurrente en la argumentación del motivo, de que el arraigo familiar, y laboral, y las medidas de reinserción puedan considerarse como auténticos derechos subjetivos, amparados por el art. 25 CE . Tal tesis resulta contraria a lo que al respecto tiene dicho el Tribunal Constitucional en una doctrina constante respecto al sentido del art. 25.2 CE , recogida, por todas, en el Auto de 10 de noviembre de 2008 (recurso de amparo nº 680/2003 FD 2ª) según el cual: «Complementando la presente delimitación, se debe agregar que, en todo caso, es reiterada y consabida la doctrina de este Tribunal, según la cual "el art. 25.2 CE contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional" ( SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 4 ; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 115/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 ; y 23/2006, de 30 de enero , FJ 2). Con ello, podemos proceder a apreciar una segunda causa de inadmisión del presente recurso de amparo, al no deducirse respecto de un derecho o libertad susceptible de amparo, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50. 1 b) LOTC Se impone pues la desestimación del motivo.

(...) Por lo que hace a la alegada vulneración del art. 24 CE la lectura del desarrollo del motivo de casación relativo a la infracción del artículo 24 de la Constitución , nos lleva a concluir que la parte no dirige el recurso directamente contra la sentencia, sino contra la actuación administrativa que la misma revisó. En todo caso es jurisprudencia constitucional constante la de que el Art. 24 no puede, en principio, (salvo en los procedimientos disciplinarios o sancionadores, que no es aquí el caso) a las actuaciones de la Administración, que son aquí las impugnadas, por lo que es clara la inconsistencia del motivo, que debe ser desestimado".

TERCERO .- El artículo 93.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley de la Jurisdicción , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes . No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos .

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley de la Jurisdicción , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

CUARTO .- Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la Sentencia de instancia afirma que " No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria (ni, desde luego, en la Constitución), el de ser destinado a un Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual ( art. 3 L.O.G.P ), ni mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero "De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir " (...)". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 29/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la CE invocado por el recurrente. En el ATC 15/84 (Sección Tercera ) ya dijimos que dicho precepto «no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos ...».

A su vez, el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, en relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución española , señala que " Tampoco el art. 24 CE , que contiene un elenco de garantías procesales, es transplantable al ámbito administrativo salvo cuando la decisión administrativa se inserte en un procedimiento sancionador o tenga esta naturaleza, algo que, desde luego, no acontece en el supuesto de autos (...)".

En definitiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de casación por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , siendo significativo el silencio que ha guardado la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido al efecto. Lo anterior hace innecesario el análisis de la otra causa de inadmisión planteada.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 515/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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