ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1216A
Número de Recurso1399/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Luis Fernando de Castro Fernández

D. Miguel Ángel Luelmo Millán

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 520/2011 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS contra SERVINJACA S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2013, se formalizó por el letrado D. Arturo Armada Manrique en nombre y representación de SERVINJACA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas- de 27 de septiembre de 2012 (R. 997/2012 )- recae en proceso de conflicto colectivo en el que lo que se pretende, por parte del promotor del conflicto, el Sindicato CCOO- frente a la empresa Sevinjaca SL es que "se declare injustificada la decisión de la empresa de rebajar la cuantía de la cantidad que como plus penoso, tóxico y peligroso cobran los trabajadores que prestan servicios en los jardines del aeropuerto de Fuerteventura."

Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que Senrvinjaca SA se subrogó en los derechos y obligaciones de los trabajadores afectados por el conflicto, que prestaban con anterioridad servicios para la empresa Thaler SA.

Thaler y los trabajadores firmaron el 2 de abril de 2007 un acuerdo por el cual, todos los trabajadores que prestaban servicios en el aeropuerto de Fuerteventura percibirían en concepto de plus de trabajos tóxicos, penosos, o peligrosos la cantidad de 200 euros al mes, excluyendo el periodo en que se encontraban de vacaciones, independientemente que realizaran efectivamente funciones penosas, peligrosas o manipularan productos tóxicos.

Sin embargo, a partir del momento en que los trabajadores pasan a depender de Servinjaca sólo perciben el plus en la cuantía que se establece en el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería (BOE de 19 de julio de 2006) cuando efectivamente desempeñan trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, tal y como se contempla en el art. 32 de dicha norma paccionada.

La pretensión rectora de las actuaciones es desestimada en la instancia. La Sala de suplicación, tras advertir de la defectuosa fundamentación jurídica del recurso y recordar la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, califica de "manifiestamente ilógica y carente de razonabilidad" la efectuada por el juzgador "a quo" y entiende que la literalidad de los términos del acuerdo de 2 de abril de 2007 y los actos posteriores a su suscripción de las partes sólo permiten concluir que en el mismo se reconoce el derecho de los trabajadores a percibir, excepto durante las vacaciones, el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad independientemente de que realicen sus funciones en las circunstancias que dan derecho a su devengo.

Finaliza la Sala indicando que los trabajadores afectados por el conflicto son titulares de una condición más beneficiosa reconocida por su anterior empleadora que, por aplicación de lo establecido en el art. 44 del ET , debe ser respetado por la actual demandada y sucesora.

Por todo ello, se estima la demanda, declarando que la decisión de Servinjaca reducir el importe del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad que venían percibiendo los trabajadores subrogados de la empresa Thaler afectados por el conflicto no es ajustada a derecho.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la primacía de lo establecido en la norma colectiva sobre el acuerdo individual de 2007 y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de julio de 2010 (R. 499/2010 ) que ninguna relación guarda con el presente proceso, pues en ella se plantea si la jornada diaria de 7,49 horas que impone para el año 2010 el artículo 44 del Convenio Colectivo de la empresa demandada Transportes Urbanos de Zaragoza SA ha de ser aplicada a todos los trabajadores, pese a la existencia de un acuerdo de 11 de mayo de 2010 con 21 de los 23 trabajadores en el que éstos aceptan la jornada diaria propuesta por la dirección de la demandada; consistente tal propuesta en: jornada partida de 8 a 13,50 horas y de 16 a 18,41 horas, y jornada continuada de 8 a 15,08 horas, con inclusión de 15 minutos de descanso; lo que hace una jornada diaria de 7 horas y 8 minutos en jornada continua (incluidos los 15 minutos de descanso) y de 8 horas y 31 minutos en jornada partida.

Desestimada en la instancia la demanda colectiva, la Sala de suplicación acoge recurso del Comité de empresa al entender que el interés colectivo debe primar sobre el individual, por lo que debe aplicarse a los trabajadores demandados la jornada establecida en el Convenio de empresa y no la recogida en los pactos individuales suscritos en mayo de 2010. En consecuencia, se estima la demanda colectiva reconociendo el derecho de los trabajadores a que se fije para el año 2010 un calendario en el que durante todo el año (excepto los viernes, el período comprendido entre los días 15 de junio a 15 de septiembre y durante las fiestas del Pilar) se establezca una jornada partida de 7 horas y 49 minutos, concretándola de 8 a 13:50 horas y de 16:30 a 18:29 horas, siendo la de los viernes, fiestas del Pilar y el período comprendido entre los días 15 de junio a 15 de septiembre de jornada continuada de 7:30 a 15:19 horas, más descanso de 15 minutos.

A la vista de todo ello, hay que concluir que no existe identidad entre los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas, que contemplan situaciones de hecho y pretensiones diversas. Así, la sentencia de contraste resuelve sobre si la empresa puede llegar a un acuerdo individual con los trabajadores para fijar una jornada distinta a la recogida en el Convenio de empresa. Mientras que en este caso lo que se debate es si es ajustada a derecho la reducción del importe del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que venían percibiendo en virtud de un acuerdo individual suscrito por todos los trabajadores y la anterior empresa, desde la que pasaron subrogados a la demandada. Teniendo en cuenta que tal reducción se produce como consecuencia de que en los acuerdos individuales se desvinculaba -al contrario de lo que sucede en el Convenio Sectorial estatal- la percepción del plus de la realización del trabajo en las circunstancias que determinan su devengo.

En definitiva, en el supuesto de autos se pretende la aplicación prioritaria del acuerdo individual -en el que la empresa concede una condición mas beneficiosa- con respecto al Convenio y en el de contraste lo contrario, es decir, la aplicación del Convenio de empresa en vez de los acuerdos individuales. Y ello determina que los pronunciamientos no sean contrapuestos, sino coincidentes, puesto que en ambos casos se estiman las demandas colectivas.

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en la precedente providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con perdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Arturo Armada Manrique, en nombre y representación de SERVINJACA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 997/2012 , interpuesto por COMISIONES OBREAS DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Arrecife de fecha 13 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 520/2011 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS contra SERVINJACA S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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