ATS 168/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1163A
Número de Recurso2212/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución168/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 134/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, se dictó sentencia, con fecha 28 de junio de 2013 , en la que se absuelve a Apolonio , Cecilio , Petra y a Tomasa , de los delitos de estafa e insolvencia punible de los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por FORJA ESTILO GRANADA S.L., CERÁMICAS Y FONTANERÍA PARAPANDA S.L., METALISTERÍA HNOS. BARRANCO S.L., CONSTRUCCIONES ADEMUZ BAREA S.L.,TEJAS SANTA ANA S.L., Ezequias y Humberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rosario Gómez Lora, articulado en dos motivos: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por la Procuradora Dña. Natalia Martín De Vidales Llorente, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 257.1 y 2 del CP . Los dos motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero, los recurrentes señalan como documentos a estos efectos casacionales, diversos apuntes bancarios y una certificación hecha sobre movimientos habidos en la cuenta perteneciente a Hillora S.L., emitido por la entidad Caja de Granada. A través de estos documentos, los recurrentes consideran acreditado que la mercantil Hillora S.L. ha dispuesto, entre los años 2006 a 2009, de elevadas sumas de dinero, capital del que no se ha justificado destino cierto, provocando la ocultación, desaparición o desviación al destino al que se hallaban afectas.

    En el segundo motivo del recurso el recurrente alega infracción de ley, al haber quedado acreditado que los acusados Apolonio y Cecilio han cometido el delito previsto en el art. 257 del CP , al haber realizado operaciones destinadas a provocar su insolvencia en perjuicio de sus acreedeores.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que Hillora S.L., cuyos administradores eran Apolonio y Cecilio , ejecutó diversas obras en el municipio de Íllora. Además subcontrató la realización de determinadas unidades de obra con otras empresas propiedad de los recurrentes, abonando parcialmente sus deudas con ellos con las cantidades que procedieron de la devolución del IVA que le hizo Hacienda. El 17-11-2009, Apolonio y Cecilio entregaron a Tomasa , madre del segundo, una furgoneta matriculada en 1994, propiedad de Hillora S.L., en pago por unas cantidades que Tomasa había entregado antes a la sociedad.

    Para la Sala de instancia no ha quedado acreditado que los acusados absueltos se deshicieran de sus bienes o los transmitieran para provocar una situación de insolvencia. Es más, en relación a la transmisión de la furgoneta citada anteriormente a la madre de uno de los acusados, la Sala de instancia considera que no hubo ninguna disminución sensible del patrimonio de Hillora S.L.

    Los documentos que se citan en el recurso, (apuntes bancarios y certificación de movimientos de cuenta) fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Finalmente, no cabe convertir en casación el simple incumplimiento contractual o dolo civil en dolo penal sin haber previamente oído a los acusados absueltos. Tal posibilidad está vedada en esta instancia.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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