ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1078A
Número de Recurso2258/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. Fernando Salinas Molina

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. José Manuel López García de la Serrana

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 216/2012 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2013, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-5-2013 (rec. 1107/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES (ICAA), y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró nulo su despido.

La actora venía prestando servicios en el ICAA, en virtud de un contrato administrativo de menor cuantía desde el 4-4-2007 hasta el 30-12-2007, y así sucesivamente, hasta el día 2-1-2012. Presentó reclamación de declaración de relación laboral indefinida en fecha 24-3-2011; en fecha 16-5-2011 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social con idéntica pretensión, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de febrero de 2012, resolución que ha adquirido firmeza. Consta también que interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, junto con otras trabajadoras, la cual emite informe sobre la prestación de servicios de la actora y diez compañeras más del mismo centro de trabajo y actas de liquidación en relación con 20 trabajadores, incluida la actora. En mayo de 2011 a la actora se le cambia de puesto físico de trabajo, y las funciones que desarrollaba las desempeña un funcionario nombrado para esas funciones dependiente de la Secretaria General; el lugar de trabajo se situó en un lugar de paso o pasillo; se dio la orden de reubicar al personal denominado externo de los funcionarios. Y en fecha 2-1-2012 se le comunica a la actora que ya no puede seguir desempeñando las funciones administrativas, y que debe abandonar el puesto. La imposibilidad de seguir prestando servicios se ha producido para todos los trabajadores que están incluidos en el Informe de la Inspección y coincidiendo con la terminación del contrato administrativo.

La Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, desestima igualmente el de censura jurídica. Entiende que en el caso de autos los indicios aportados han consistido en las reclamaciones que tanto la actora como las otras compañeras de trabajo formularon, no solo ante la Inspección de Trabajo, sino también ante los Juzgados de lo Social, para el reconocimiento del carácter laboral de la relación, a las que siguieron en el tiempo los ceses de todos los trabajadores afectados por las actuaciones inspectoras, entre ellos, la demandante. Frente a ello opone la recurrente que su actuación se debió solo al propósito de poner fin a la situación irregular en que se encontraba la actora, así como la de aquellas otras trabajadoras en su misma situación, como lo prueba, a su juicio, que todas ellas fuesen cesadas, y que la demandada no haya vuelto a contratar ese mismo servicio. Estos dos últimos extremos han sido descartados en la sentencia de instancia, que ha añadido otro factor indiciario de la vulneración denunciada, cual es, que tras la denuncia ante la Inspección, y la presentación de la demanda en reclamación de laboralidad, asimismo fueron cambiadas las funciones de la actora y el lugar de trabajo, que pasó a estar situado en un pasillo o lugar de paso. Y sobre dichos presupuestos fácticos no pueden estimarse desvirtuados los indicios aportados de contrario, ya que la extinción de los respectivos contratos solo afectó a quienes, como la actora, formularon previamente reclamaciones sobre el carácter laboral de sus respectivas relaciones, no existiendo en autos otros datos de los que poder inferir, conforme afirma la recurrente, que su actuación solo se debiese a un intento de poner coto al actuar irregular denunciado y apreciado por la Inspección de Trabajo, desvinculado de todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empleadora y tiene por objeto determinar que la mera existencia de una reclamación judicial previa de existencia de relación laboral no es indicio suficiente para acreditar la vulneración de la garantía de indemnidad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-3-2008 (rec. 714/2008 ). Dicha resolución desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores y declaró la improcedencia de los despidos de que habían sido objeto por parte de la empleadora INSTITUTO MADRILEÑO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO RURAL, AGRARIO Y ALIMENTARIO (IMIDRA).

Los demandantes habían venido prestando servicios para el IMIDRA en virtud de contratos de obra o servicio determinado, desde el año 2002 -dos de los demandantes- y 2004 -otro de ellos-. El 28-2-2007 por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia por la que se declaraba el derecho de uno de los actores a que se le reconociera trabajador por tiempo indefinido del IMIDRA, sentencia que fue recurrida en suplicación por la demandada. En marzo de 2007 la demandada les comunicó a cada uno de los actores, mediante carta, que finalizaban los trabajos para la obra o servicio que figuraba en el contrato que se había suscrito con cada uno de ellos.

La Sala desestima el recurso del IMDRA, que alegaba no había existido despido, sino válida extinción del contrato por cumplimiento del plazo convenido, al considerar que habiendo sido declarada indefinida la relación laboral de una de las actoras, su cese sólo puede considerarse un despido improcedente; lo que también es predicable de los otros dos demandantes, dada su similar situación. En cuanto a la solicitud de los actores de ser declarado nulo el despido por haber lesionado la garantía de indemnidad, señala la Sala que los actores conocían que sus contratos iban a terminar el día 31-3-2007; partiendo de este dato, y aun siendo cierto que el hecho de haber presentado una reclamación previa y posterior demanda solicitando la condición de personal laboral indefinido puede constituir un indicio de represalia dada la proximidad temporal, no por ello comparte la tesis de la parte actora. En efecto, no se aprecia una relación de causalidad al haber acaecido la extinción en la fecha conocida por los trabajadores con carácter previo, pues los mismos, sabedores de tal circunstancia, fácilmente pueden organizar una estrategia procesal para tratar de obtener la declaración de nulidad, interponiendo cualquier demanda de forma previa al conocido término contractual. Por ello, no puede colegirse que en casos como el presente que la extinción es una represalia a la previa reclamación que permita la entrada en juego de la doctrina sobre la garantía de indemnidad que debe reservarse para sancionar verdaderas conductas de represalia por el ejercicio de acciones, lo que no es el caso.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados determinan los distintos pronunciamientos alcanzado en las dos resoluciones. Así, en la sentencia de contraste los trabajadores eran conocedores de la fecha de finalización de sus contratos, constando únicamente el dato de su reclamación previa y posterior demanda solicitando la indefinición de su relación, por lo que el Tribunal Superior estima que de tales circunstancias no puede colegirse sin más la violación del derecho fundamental que se denunciaba; mientras que en la sentencia recurrida, tras la denuncia ante la Inspección de Trabajo, y la presentación de la reclamación previa y de la demanda en reclamación de laboralidad, asimismo fueron cambiadas las funciones de la actora y el lugar de trabajo, que pasó a estar situado en un pasillo o lugar de paso, por lo que la Sala de suplicación considera que no han sido desvirtuados los indicios aportados de contrario, ya que, además, la extinción de los respectivos contratos solo afectó a quienes, como la actora, formularon previamente reclamaciones sobre el carácter laboral de sus respectivas relaciones, no existiendo en autos otros datos de los que poder inferir que la actuación de la empleadora sólo se debiese a un intento de poner fin al actuar irregular apreciado por la Inspección de Trabajo, desvinculado de todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de noviembre de 2013, indicando la necesidad de admisión para entrar a resolver el fondo del asunto e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 27 de mayo de 2013 de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1107/2013, interpuesto por INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 216/2012 seguido a instancia de Dª Marí Jose contra INSTITUTO DE AL CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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