ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:1033A
Número de Recurso886/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 6/2012 y acumulado seguido a instancia de D. Isaac contra MARSEL BUS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Dolors Martínez Zambrano en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula al actor con la empresa demandada, Marsel Bus SL. Consta en el parcialmente modificado relato fáctico que el actor es socio, con titularidad del 33% del capital social de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte de viajeros por carretera. Asimismo, ostentó el cargo de administrador en la misma desde el 01/06/2009 al 27/9/2011; fecha en que le fueron revocados los poderes. Y, además de las funciones de administrador, desde el 27/9/2011 ha realizado trabajo efectivo como conductor de autobuses hasta que el 14/12/2011 la empresa le comunicó su despido disciplinario por faltas injustificadas al trabajo.

Presentada demanda de extinción de contrato por voluntad del trabajador, a la que se acumuló la de despido y reclamación de cantidad presentada con posterioridad, el juzgador de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción, declaró extinguida la relación laboral condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 6.734,65 € en concepto de indemnización, así como los salarios adeudados por importe de 18.880,57 €, más el 10% anual por mora. Finalmente, se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a abonar, además de la anterior indemnización, la suma de 7.499,94 € en concepto de salarios de tramitación.

Sin embargo, la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2012 (R. 5367/2012 )- estima parcialmente el recurso de la empresa, rechazando la acción resolutoria ex art. 50 ET planteada, confirmando la improcedencia del despido, pero reduciendo el importe indemnizatorio, por entender que la fecha de antigüedad computable debe ser la de 27 de septiembre de 2011, que fue cuando comenzó la relación laboral.

Varias son las cuestiones abordadas por la Sala de suplicación.

En primer lugar, se advierte que la sentencia de instancia no dio respuesta a la pretensión de abono de los salarios del mes de noviembre y 13 días de diciembre de 2011, formulada en la propia de demanda de despido, lo que conduciría a apreciar que se incurrió en incongruencia omisiva. No obstante, considera la Sala que, como no se ha planteado un motivo dirigido a denunciar tal infracción de las normas que regulan la sentencia, no procede pronunciarse sobre dicha cuestión.

En segundo lugar, se accede parcialmente a la modificación del relato fáctico propuesta.

En tercer lugar, se entiende que la relación sólo puede calificarse de laboral a partir del 27 de septiembre de 2011.

En cuarto lugar, se entiende que la falta de abono de salarios al actor no tiene la gravedad suficiente como para justificar la extinción del contrato instada al amparo del art. 50 del ET .

En quinto lugar, se entiende que no existe causa justificativa del despido, puesto que la inasistencia del actor al trabajo se debió a la falta de atribución de trabajo efectivo por la empresa.

Recurre el actor en casación unificadora planteando formalmente dos motivos de contradicción.

En el primero se insiste en que ha desempeñado funciones de conductor desde el momento de constituirse la sociedad demandada, por lo que ha de calificarse de laboral la relación durante todo ese periodo.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2012 (R. 6771/2011 ), recaída en un procedo de despido y en la que se confirma la de instancia que desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de modificación sustancial de la demanda y declaró improcedente la decisión empresarial extintiva.

En ese caso consta que el actor constituyó, junto con otras dos personas, la sociedad demandada Careca Rehabilitación SL, siendo cada uno de ellos titular a partes iguales de las participaciones sociales y nombrándose a los tres administradores solidarios. Condición que mantuvo el actor hasta que el 26-11-2010 se acordó en junta general su cese como administrador solidario. Hasta ese momento realizaba normalmente las gestiones de la sociedad con las entidades bancarias así como las cuestiones administrativas, si bien cuando por cualquier circunstancia no se encontraba en la empresa las otras dos administradoras se hacían cargo de ellas. Cada uno de los socios atendía a sus propios clientes de fisioterapia y los que llegaban por primera vez eran derivados a quien en ese momento no estuviera ocupado. El actor, que no presentaba facturas, ha percibido su remuneración mediante nóminas en las que constaba la categoría de administrador, y desde que cesó como tal consta la de fisioterapeuta.

Finalmente, por carta de 4 de febrero de 2011 se le despidió por causas disciplinarias, reconociendo la empresa la improcedencia del despido con posterioridad.

La Sala entiende que la relación fue laboral desde el principio. Sin que obste a tal conclusión la compatibilización de las funciones laborales con las de administrador, ni la condición de socio de la demandada que siempre tuvo el actor.

De lo expuesto se deduce con claridad que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias exigido en el art. 219 de la LRJS .

En efecto, no coinciden los datos fácticos esenciales a los fines de perfilar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes litigantes. Así, en el caso enjuiciado en la sentencia de contraste consta que el actor, además de las funciones propias de su cargo de administrador, prestaba servicios como fisioterapeuta desde el momento de constituirse la sociedad demandada, percibiendo su retribución mediante nóminas y no mediante la presentación de facturas. Datos que no constan en la sentencia ahora impugnada, en la que se parte de que el actor sólo comenzó a realizar funciones de conductor desde que le fueron revocados sus poderes como administrador.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada al no haberse pronunciado sobre los salarios adeudados al actor. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 1/7/1991 -recurso amparo 141/1989 - en la que se deniega el amparo solicitado por el demandante por entender que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo da una respuesta motivada a la cuestión debatida, que consiste en la determinación de la naturaleza del complemento de pensión por jubilación anticipada que percibía el actor y su incidencia con respecto a la cuantía máxima de dicha pensión.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas en cada proceso. Pero lo más trascendente es que pretende a través de este motivo la recurrente introducir una cuestión nueva, lo que es inadmisible en casación, puesto que la sentencia recurrida no resuelve el tema relativo a la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, razonando que no se ha planteado motivo de recurso alguno dirigido a denunciar tal infracción. Ha de resaltarse que el recurso de suplicación se formuló por la empresa demandada frente a la sentencia de instancia que resolvió las tres acciones formuladas por el actor: extinción del contrato ex art. 50 ET , impugnación del despido y reclamación de salarios. Sin que en el escrito de impugnación del recurso formulado por el demandante se planteara la omisión de pronunciamiento alguno.

Y es sabido que la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolors Martínez Zambrano, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5367/2012 , interpuesto por MARSEL BUS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 8 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 6/2012 y acumulado seguido a instancia de D. Isaac contra MARSEL BUS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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